Última revisión
27/10/2008
Sentencia Civil Nº 629/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 309/2008 de 27 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 629/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00629/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004976 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 309/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2006
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE MADRID
De: CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.
Procurador: CARLOS NAVARRO GUTIÉRREZ
Contra: Maribel
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 13/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Carlos José Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Maribel , representada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio Velo Santamaría y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario derivado de acción de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid, en fecha 26 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, en nombre y representación de Doña Maribel , contra "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", debo condenar a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 86.664,97 euros más el interés legal, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 6 de Octubre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Octubre de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Doña Maribel , acudió a consulta, en fecha 25 de septiembre de 1.998, a un centro de "Corporación Dermoestética, S.A.", con la finalidad de recibir un tratamiento médico adecuado para eliminar el acné. En la primera consulta fue informada de que el único tratamiento era la aplicación de ácido glicólico.
En una segunda visita al centro, se suscribió el contrato, en fecha 26 de septiembre de 1.998, en el cual se especifica que el tratamiento aplicable sería "peeling de ácido glicólico", en ese momento la Sra. Maribel abonó el importe total del tratamiento, con carácter previo a iniciar el mismo, que ascendía a la cantidad de 1.157,55 €.
El tratamiento se inicia el día 3 de octubre de 1.998, en diez sesiones con intervalos de 15 días o un mes, finalizando en fecha 23 de marzo de 1.999. Posteriormente, se llevan a cabo una serie de revisiones, en la realizada en fecha 8 de junio de 1.999 se indica "piel quemada de ácido", otras revisiones se producen en fechas 5 de agosto y 6 de noviembre de 1.999, aconsejando los médicos el uso de antibióticos. Doña Maribel seguía en contacto con "Corporación Dermoestética, S.A." por vía telefónica, limitándose los profesionales a hacer recomendaciones, sin citar a consulta.
En fecha 17 de enero de 2.000, la Sra. Maribel presenta fiebre, por ello acude a urgencias del hospital de Móstoles, donde se le diagnostica lesiones cutáneas, posteriormente se produce un ingreso hospitalario en fecha 3 de febrero de 2.000, elaborándose un informe médico que revela múltiples abcesos, dolor intenso y supuración espontánea. El día 2 de marzo de 2.000 se da el alta a la paciente.
En el citado centro hospitalario se le diagnosticó, además, depresión reactiva, que ha requerido tratamiento psicológico durante cuatro años. A ello hay que añadir que estuvo en casa durante unos meses sin salir a la calle, procediendo a anular la matrícula en la Facultad de Psicología, correspondiente al curso 1.999-2.000.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación, interpuesto por "Corporación Dermoestética, S.A.", el primero de los motivos de apelación se centra en la inexistencia de relación causa-efecto entre el tratamiento aplicado a la paciente y el resultado obtenido, en base a las resoluciones dictadas en el procedimiento abreviado nº 8/2.001, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, concretamente el auto de sobresimiento de fecha 20 de febrero de 2.002, confirmado por auto de 24 de abril del mismo año, dictado por el mismo Juzgado y confirmado por la Audiencia Provincial el día 23 de abril de 2.003 .
A los referidos efectos, hemos de precisar que el relato de los hechos y la valoración que de los mismos se lleve a cabo en el ámbito penal, en absoluto condiciona la posterior apreciación y valoración en vía civil, por tanto, aún cuando las resoluciones penales, previamente citadas, precisen "que no puede establecerse una relación causa-efecto entre el tratamiento médico y las lesiones, necesaria para la tipificación penal de los hechos como delito o falta de lesiones imprudentes", no cabe duda de que se están refiriendo en exclusiva a la ausencia de elementos suficientes para considerar los hechos constitutivos de infracción penal, si bien en ningún caso cierran la posibilidad de probar la relación causa-efecto dentro de un procedimiento civil, como el que ahora nos ocupa.
La sucesión de los hechos expuestos en el fundamento precedente, los informes médicos emitidos por Doña Rosario y D. Ernesto , así como las fotos que se hicieron a la paciente con anterioridad al inicio del tratamiento y cuando se produjo el ingreso hospitalario, en fecha 3 de febrero de 2.000, evidencian que la causa de las cicatrices y marcas que actualmente presenta en la cara Doña Maribel han sido originadas a consecuencia del tratamiento al que fue sometida.
En estos casos, en los que se acude a la medicina para conseguir un resultado estético, no es suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la lex artis, sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, al encontrarnos ante una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, como indica la sentencia de instancia en su fundamento tercero, en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997, 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001 , entre otras.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se centra en la adecuación del tratamiento de peeling aplicado a la paciente. Esta consideración se centra en el informe de fecha 18 de diciembre de 2.006, elaborado por el dermatólogo D. Íñigo , aportado por la parte demandada, cuyo contenido justifica el empleo del tratamiento citado, indicando que "uno de los tratamientos tópicos recomendados para el acné en la década de los 90 era el peeling con ácido glicólico", añadiendo que no ha encontrado ningún trabajo que relacione el empleo del ácido glicólico con el desarrollo del acné fulminante ni pioderma facial.
No obstante, obran en autos otros informes que llegan a conclusiones distintas, los cuales van a ser analizados a continuación.
En el procedimiento abreviado, seguido en el Juzgado de Instrucción, la dermatóloga Doña Rosario emitió informe en fecha 31 de octubre de 2.001, siendo ampliado el 14 de febrero de 2.002, que ha sido unido a los presentes autos, además de haber sido ratificado en el acto de la vista, pues bien, en este informe se define el peeling químico como la aplicación sobre la piel de uno o más agentes exfoliantes para destruir primero y regenerar después la epidermis, para posteriormente indicar en las conclusiones que "el tratamiento con peeling superficial de ácido glicólico al 70 % no está considerado de primera elección para casos de acné leve a moderado, si bien se ha aceptado su posible aplicación y ocasional efectividad" poniendo de manifiesto que "en las revisiones de Corporación Dermoestética, realizadas entre junio y noviembre se recoge la presencia de lesiones cada vez más intensas (hinchazón, granos, quistes en la parte derecha de la cara)" además presenta acné noduloquístico y para su tratamiento se indica isotretinoino, sin embargo sólo se pauta tratamiento tópico, insuficiente para la severidad de las lesiones. El informe finaliza con la siguiente conclusión: "En la historia se describe una clara aceleración de la intensidad de los brotes acnéicos en la paciente, tras instauración del tratamiento con peeling, que no se sigue de tratamientos proporcionados a dicha severidad, como interrupción de sesiones, instauración de tratamiento antibiótico, valoración de tratamiento hormonal y valoración de tratamiento con isotretinoino oral".
El dermatólogo D. Ernesto , perito judicial, elaboró sendos informes en fechas 15 de enero y 7 de julio de 2.007, especificando que "el tratamiento con ácido glicólico al 70% no es adecuado para tratar el acné, siendo sólo aceptado para mejorar algunas secuelas residuales mínimas", añadiendo que "El peeling con ácido glicólico es el peeling químico con alfahidroixiácidos, usado para tratar secuelas del fotoenvejecimiento (daño producido en la piel por efecto de la radiación ultravioleta que se va incrementando con la edad)", también está indicado para disminuir arrugas leves, estando aceptado su uso en el acné para mejorar las secuelas cicatriciales mínimas, una vez pasado el proceso agudo. Los informes del Sr. Ernesto se remiten al elaborado por la Sra. Rosario , anteriormente referido.
Estos dos últimos informes contienen elementos claves que determinan la existencia de relación causa- efecto entre el tratamiento médico aplicado y las lesiones que Doña Maribel presenta en la cara, determinando que el referido tratamiento no dio resultado, extremo que afirma la Sra. Rosario en las aclaraciones a su informe, la cual, aún cuando no puede decir tajantemente que la causa de las lesiones haya sido el peeling, indica que la cuestión es que la paciente está siendo vista por un médico, debiendo valorar si el peeling es adecuado o no, en cualquier caso si evoluciona el acné no procede el peeling, esto agrava el acné. Añade que si se prolonga el tiempo de peeling puede producir efectos secundarios, para finalizar indicando que si se aconseja tomar antibiótico, como en este caso, es porque ya existe una infección.
La documentación obrante en autos y el informe referido nos llevan a considerar que la infección se origina cuando la Sra. Maribel está siendo tratada por la demandada, puesto que ya entonces se aprecia "piel quemada de ácido", en la primera revisión realizada.
CUARTO.- La parte apelante considera excesiva la indemnización, entendiendo que el tratamiento seguido no fue la causa del ingreso en el hospital, debido al tiempo transcurrido desde que fue tratada en "Corporación Dermoestética, S.A." hasta que se produjo el ingreso hospitalario. A este respecto hemos de tener en cuenta que Doña Maribel concluyó el tratamiento el día 8 de junio de 1.999, acudiendo nuevas revisiones en fechas 5 de agosto y 6 de noviembre de 1.999, realizándose otra revisión un año después, con posterioridad era atendida por teléfono. Finalmente, acude al hospital el día 17 de enero de 2.000, siendo ingresada el 3 de febrero del mismo año.
En consecuencia, el tiempo transcurrido no puede servir de elemento que desvincule el tratamiento médico recibido de las lesiones que presentaba la actora en la cara, en el momento en que se llevó a cabo el ingreso hospitalario.
No contamos con prueba alguna, en autos, que ponga de manifiesto que la Doña Maribel padecía anorexia, en el momento a que nos venimos refiriendo, argumento esgrimido por la parte apelante para hacer derivar de dicha enfermedad los perjuicios sufridos por la actora.
La indemnización concedida en la sentencia de instancia está integrada por las siguientes partidas.
- 1.157,55 €, cantidad que fue abonada con carácter previo al inicio del tratamiento, constituye el precio que "Corporación Dermoestética" recibió por aplicar el tratamiento. Indudablemente, considerando que nos encontramos en un ámbito de medicina de resultados, como se ha indicado anteriormente, no existe duda alguna con respecto a la devolución de esta cantidad, puesto que resulta evidente que la intervención médica y los productos que se aplicaron no han producido el resultado esperado, circunstancia que revela el incumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.124 Código Civil .
- 60.000 € en concepto de daño moral, que la sentencia de primera instancia fundamente en la edad de la actora (18 años), necesidad de tratamiento psicológico y daño estético, entre otros.
Con respecto al daño moral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de enero de 1.993, 9 de diciembre de 1.994, 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , considera que no son precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes. Se ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, apreciándose un criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, lo que no conlleva una generalización de la posibilidad indemnizatoria. El elemento primordial para que pueda surgir el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, según se recoge en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , pudiendo darse situaciones de sufrimiento psíquico o espiritual (sentencia de 23 de julio de 1.990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (sentencia de 6 de julio de 1.990 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (sentencia de 22 de mayo de 1.995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (sentencia de 27 de enero de 1.998 ), impacto quebranto o sufrimiento (sentencia de 12 de julio de 1.999 ).
La anterior jurisprudencia nos conduce a confirmar la indemnización concedida, en primera instancia, en concepto de daño moral, atendiendo a que una persona, con 18 años, tras ser sometida a un tratamiento, ha sufrido una "depresión reactiva", que ha requerido asistencia psicológica durante dos años, experimentando una intensa "ansiedad social", que la ha llevado a no salir de casa en un año, por temor a exponerse, según se desprende de la testifical de la psicóloga Doña Ángeles , además ha perdido un curso académico a consecuencia de todo ello.
-507,42 €, cantidad concedida por los 9 días de hospitalización, hecho que resulta acreditado con el correspondiente informe de urgencias, así como el informe de alta, obrantes ambos en autos.
- 25.000 €, en concepto de secuelas permanentes, consistentes en cicatrices visibles en la cara.
La cantidad resultante por todos los conceptos, 86.664,97 €, no resultan excesiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes y al nefasto resultado apreciable en la cara de Doña Maribel , que en ningún caso está generado por el acné ni por un tratamiento adecuado del mismo.
QUINTO.- La concurrencia de culpas ha sido también una cuestión planteada en el recurso, argumentando que la paciente no siguió los consejos de los médicos de "Corporación Dermoestética, S. A.", sin embargo dicha circunstancia no ha quedado acreditada, más bien, a través de las pruebas obrantes en autos, se evidencia que Doña Maribel cumplió adecuadamente todas las recomendaciones que le fueron dadas, asistiendo no sólo a las sesiones de tratamiento, sino también a aquéllas de revisión.
Como ya hemos señalado, en el fundamento precedente, no existe constancia de que el estado psicológico de la paciente fuera debido a un cuadro de anorexia, no contando con pruebas al respeto, solamente se mencionó la cuestión en el acto de la vista por Doña Maribel , que manifestó, al absolver posiciones, que en la adolescencia tuvo un cuadro de anorexia, pero no fue diagnosticado.
En el informe de urgencias, previo al ingreso hospitalario, se especifica "una irritación con arcilla", circunstancia en la que se apoya la apelante para poder considerar la arcilla u otros métodos naturistas, supuestamente empleados por la paciente, como causantes de las secuelas discutidas en este procedimiento. No obstante, salvo la mención indicada, no contamos con prueba o evidencia alguna que nos lleve a estimar la apreciación sobre este extremo, planteada en el recurso de apelación.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas, en esta instancia, se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en representación de la emrcantil CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 13/2006 , confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
