Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 629/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 844/2008 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 629/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100628
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 844/2008-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1218/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 629/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 1218/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Barcelona, a instancia de Dª. Frida , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musterós, contra D. Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Frida contra DON Everardo , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS -12.280,36 euros-, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclama el pago de 41.816,94 euros como resto pendiente de pago de un reconocimiento de deuda fechado el 16 de febrero de 2005 y que al parecer deriva de la explotación de un taller de artesanía cuando eran pareja.
El demandado reconoce la existencia de una deuda por aquella circunstancia pero cifra el reconocimiento en 18.030,36 euros y se allana al pago de 12.280,36 euros como resto todavía no satisfecho de la cantidad que reconocía deber. No discute la autenticidad de su firma obrante al final del documento pero impugna el contenido de los tres primeros folios en lo que exceda de la cantidad reconocida, aunque tampoco hace efectiva ni consigna la suma por la que se allana.
El Juzgado estima parcialmente la demanda, aceptando el allanamiento del demandado. Contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- En la contestación de la demanda se alega como único motivo de conflicto el de autenticidad del reconocimiento; no respecto de la firma puesta al final del documento que se reconoce auténtica sino del contenido de las tres primeras hojas; en realidad tampoco se cuestiona el contenido concreto de tales hojas, de las que no se ofrece contenido alternativo, sino sólo de la cuantía concreta reconocida como adeudada.
La suscripción del reconocimiento de deuda, por su fecha y contenido guarda clara relación con un convenio regulador de divorcio que el demandado suscribió el mismo día con la Sra. Rebeca , con quien había contraído matrimonio en 1977, y por el cual debía percibir determinadas cantidades mediante la venta de unos inmuebles propiedad de su esposa que constituyen precisamente la forma de pago de la cantidad a que se refiere el reconocimiento de deuda. En efecto, en el convenio regulador de divorcio y como pensión compensatoria a favor del demandado, se preveía la venta de dos fincas de su esposa -lo que había de realizar el demandado- y de ellas percibiría éste la mitad de importe de una y una tercera parte del precio obtenido por la otra; asimismo se comprometía a abandonar el local de negocio sito en C/ Còdols de Barcelona que también es propiedad de la esposa. Pues bien, el reconocimiento suscrito con la demandante aludía precisamente a los cobros que debía obtener el demandado de la venta de estas fincas y al traspaso del local como mecanismos del pago de la cantidad que se reconocía deber añadiéndose que, mientras esto no ocurriera, el demandado pagaría 300 euros mensuales; aspecto este último cumplido pero de forma irregular y deficitaria.
Si la firma al final del documento es el signo socialmente admitido de conformidad con su contenido creemos que existe una fuerte presunción de que el contenido obligacional del convenio entre demandante y demandado es el que deriva del tenor del documento objeto del litigio, dado que: 1) Es indiscutido que el demandado tenía otro ejemplar que no se aporta sin más explicación que la indicación de haberlo extraviado efectuada en la sucinta contestación de la demanda. 2) Existe una clara coherencia gráfica (márgenes, espacios interlineales, tipo de letra etc..) de todo el texto del documento en sus cuatro hojas -no cuestionada pericialmente- que hace difícil pensar que una de sus hojas -en realidad dos, pues en dos de sus hojas se menciona igual cuantía reconocida como adeudada- se haya sustituido para simplemente cambiar la cifra del reconocimiento manteniendo en cambio todo lo demás sin que tal cosa se delate gráfica y tipográficamente. 3) Tal coherencia gráfica es tanto más significativa cuando resulta que el documento fue redactado por un letrado ajeno al proceso. 4) La ausencia de pago o consignación de la cantidad que el demandado dice seguir debiendo puede explicar el motivo real del conflicto y que no parece depender de que la cantidad debida sea una u otra cifra. Igual sucede con los pagos acordados en el documento litigioso respecto de las cantidades mensuales que debería haber pagado mientras no se traspase el negocio de C/ Còdols, aspecto que parece confirmar la verdadera razón de la discusión y la realidad del contenido del documento. De tales cantidades sólo consta se hayan abonado 3.950 euros, no la cifra que sin respaldo probatorio alguno menciona el demandado. 5) Existe también una clara coherencia del contenido del documento objeto del litigio con el contenido del convenio de divorcio del demandado con el que evidentemente se relaciona por fecha y por forma de liquidación que hace, sin que la parte demandada apunte siquiera un contenido diferente de estos particulares. 6) La cifra objeto del reconocimiento no consta sea desajustada con los importes obtenidos o esperados obtener de los medios de pago previstos (venta de las dos fincas expresamente mencionadas en ambos convenios, parte de cuyo precio percibirá o habrá percibido el demandado) y el traspaso del local.
Todos estos indicios y la razonable facilidad de prueba que implica tener otro ejemplar del mismo, llevan al tribunal a mantener aquella presunción social y jurídica de que la firma al pie del documento es expresiva de la conformidad son su contenido; conformidad en contra de la cual tan sólo se presenta un testimonio referencial y de persona que, como madre de un hijo común, puede pensarse tiene interés en no deteriorar aún más la economía de quien, formalmente es todavía su marido.
TERCERO.- No siendo objeto de petición los intereses -quizás por no entrar a la prueba del día inicial de su computo conforme al documento, se prescindirá de su señalamiento.
Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso de la parte demandada, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Frida contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Barcelona , revocamos dicha resolución y en consecuencia:
Estimamos enteramente la demanda interpuesta por la apelante antes mencionada y condenamos a Everardo a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 41.816,94 euros y al pago de las costas del proceso en su primera instancia, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

