Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 629/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 200/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 629/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100935
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2962
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00629/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000200/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 629/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000200/2009, en los que aparece como parte apelante D. Martin representado por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, y como apelada Dª Marí Juana representada por la procuradora Dª RAQUEL CEINOS REAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo./Ilma. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/12/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Julio Barreiro Fernández en nombre y representación de don Martin contra doña Marí Juana debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Martin se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día doce de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Tras el Auto de 29/9/2009 , en el que estimamos la excepción de carencia sobrevenida de objeto al haber abandonado el demandante el local litigioso, en esta alzada queda únicamente por discutir el pronunciamiento sobre costas, que en la instancia fueron impuestas al actor por simple remisión a lo dispuesto en el art. 394 LEC .
Al impugnar este pronunciamiento el demandante sostiene que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que concurrían en este caso y que hacían entrar en juego la excepción prevista en dicho precepto. En concreto que las obras cuya realización instó habían sido requeridas por la autoridad administrativa, y que la arrendadora se negó a realizarlas. La otra parte aludió al principio del vencimiento objetivo, pues no hay dudas de hecho o de derecho en la resolución del procedimiento, por lo que interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La peculiar naturaleza de la cuestión debatida: necesidad de realizar obras de reparación, pero cuya cuantía supera el valor de lo construido, implica como punto de partida que el demandante tenía parte de razón al solicitar su realización. Ello supone tener en cuenta dos factores: el importe de las obras, y el valor de lo construido. Lo paradójico es que era la demandada la que venía obligada a reparar, de forma que cuanto más tiempo transcurriese sin realizar tales obras, mayor sería el valor del primer factor y por tanto más posibilidades tenía de que la ecuación resultase favorable a sus intereses, consistentes en la resolución contractual. Por ello, la negativa a contestar al requerimiento realizado por el inquilino, así como la vertida en el acto de conciliación promovido antes de interponer la demanda, constituyen una actuación en desacuerdo con sus obligaciones, por lo que consideramos procedente no imponer las costas a quien dejó de actuar conforme a la Ley para poder verse favorecida con posterioridad.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso en este extremo no se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de 22/12/2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1019/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, dejando sin efecto la condena en costas de la instancia, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
