Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 629/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 310/2009 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 629/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº. 310/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 230/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 629/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 230/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Bernardino representado por el procurador D. Jose Mª. Argüelles Puig, contra AUTOS MOVILCAR (nombre comercial con el que gira la mercantil MIVI AUTOMOCIÓN, S.L.) representada por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovido por Bernardino contra la entidad AUTOS MOVILCAR, debo condenar a la entidad demandada a que repare el vehículo marca Audi, modelo A4, con matrícula .... RCS .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado y oponiéndose al de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Trae causa la controversia de la adquisición en fecha 5 de diciembre de 2006 por D. Bernardino en el establecimiento Autos Movilcar, del que es titular Mivi Automoción S.L., del vehículo de segunda mano (contaba con cuatro años de antigüedad) Audi A4 matrícula .... RCS . Con invocación de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), 3, 7, 9 y Disposición Adicional de la entonces vigente Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (fue derogada mediante R. Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre , que en lo esencial mantuvo sin embargo idéntico régimen jurídico), postuló el Sr. Bernardino con carácter principal en la demanda la resolución del contrato, con la consiguiente restitución del precio satisfecho (18.000 euros) y, subsidiariamente, la condena de la vendedora a la reparación del vehículo, en ambos casos más la indemnización de daños y perjuicios a la que después nos referiremos.

El Juzgado, con parcial estimación de la demanda, condenó a la entidad demandada a la reparación del turismo, pronunciamiento frente al que se alzan ambas partes.

SEGUNDO.- Recordemos que según el artículo 1 de la Ley 23/2003 , "El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley" (v. art. 3 ), declarando el artículo 4 la obligación de responder de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega. Por su parte, el artículo 9 dispone que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo que, para los bienes de segunda mano como es el caso, no podrá ser inferior a un año desde la entrega, estableciendo el propio precepto la presunción legal de que salvo prueba en contrario las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores, como aquí sucedió, ya existían cuando la cosa se entregó.

Insiste no obstante Autos Movilcar en esta alzada en que no se ha acreditado de contrario la pretendida falta de conformidad del bien en la fecha de la entrega. Ocurre que, como aduce el Sr. Bernardino , sufrió el turismo sendas averías el 9 de enero y el siguiente 5 de febrero del año 2007, la segunda de las cuales le impide circular según constató el perito D. Rogelio , tras inspeccionarlo el 13 de febrero de 2007, en el informe unido a los folios 22 a 24. Reprocha a dicho técnico la entidad demandada que no especifica cuál sea el problema del vehículo ni su coste de reparación. Sin embargo, confirmó el Sr. Rogelio en el acto del juicio que el motor giraba ligeramente y sin fuerza, no poniéndose en marcha no obstante ser correctos los niveles de aceite, agua, refrigerante y líquidos, concluyendo que se trataba de una avería en la distribución, probablemente, por rotura de la correa, avería que, según dijo, no es consecuencia de un mal uso. Y si cada 90.000/100.000 km. se ha de sustituir el elemento y el aquí demandante adquirió el vehículo con aproximadamente 100.000 km., es evidente que en el momento de la entrega no había efectuado la vendedora las correspondientes revisiones a los efectos de la obligada expedición del certificado de garantía técnica. No cabe sino concluir por tanto que nos encontramos ante un defecto de origen cubierto por la garantía legal, dentro de cuyo plazo indiscutidamente se produjo.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado por la entidad demandada.

TERCERO.- En caso de falta de conformidad del bien adquirido, el artículo 4 de la Ley 23/2003 reconoce al comprador el derecho a "la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato". Según se ha dicho antes, pidió el Sr. Bernardino con carácter principal en la demanda la resolución de la compra con la consiguiente restitución del precio satisfecho, pretensión en la que insiste en esta alzada.

Como se razona en la sentencia apelada, no concurren sin embargo los requisitos que la Ley 23/2003 exige para que pueda el consumidor exigir la resolución del contrato.

Prevé con carácter general el artículo 5-1 la facultad del comprador de optar por la reparación o la sustitución "Si el bien no fuera conforme con el contrato (...) salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada". En el supuesto de autos se trata de un vehículo de segunda mano por lo que de conformidad con el artículo 6 , regla g/, sólo podía en principio el Sr. Bernardino exigir la reparación del vehículo. Porque, según el artículo 7 , "La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor". Por tanto, si la reparación (o la sustitución cuando proceda, que no es el caso), primera opción que ha de ejercitar el comprador, son posibles en términos razonables, no cabe pretender de forma directa la resolución de la venta. En definitiva, es ésta una opción de saneamiento subsidiaria que sólo procede cuando no sea posible la reparación o cuando, ejercitada, no se acata por el vendedor.

Es verdad que nada respondió la demandada a la comunicación que le dirigió el comprador en fecha 6 de febrero de 2007 notificándole su intención de resolver el contrato, precisamente, por no haber asumido la reparación del turismo (v. folios 19 y 20). Como también lo es que se ha negado en el pleito Autos Movilcar a hacerse cargo de aquella obligación, buena prueba de lo cual es el recurso interpuesto frente a la decisión del Juzgado. Pero no lo es menos que no consta fehacientemente la oposición de la vendedora a reparar el vehículo con anterioridad a aquella comunicación pues resultan muy confusos los términos de la carta remitida a la letrada del actor por la compañía Línea Directa aportada al folio 21. No puede reconocerse por tanto eficacia a la inmediata pretensión de resolver el contrato manifestada por el Sr. Bernardino que, formalmente, no optó por la reparación (y de forma subsidiaria) sino hasta la interposición de la presente demanda.

Pero es que además, según el propio artículo 7 de la Ley , "La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia". Y reconoció el perito Sr. Rogelio no haber desmontado el turismo por lo que aunque, según dijo, la rotura de la correa de distribución que apuntó como hipótesis más probable puede haber afectado a la culata, válvulas, pistones y cilindros, no hay base suficiente para calibrar ni aun de modo aproximado la importancia de la avería (el repetido técnico informó que puede oscilar el coste de la reparación entre los 400 euros hasta un importe "muy elevado" sin más especificación).

Se mantendrá, por tanto, la decisión del Juzgado, sin perjuicio claro está de que, como establece el artículo 6 e/ de la Ley de constante referencia, "Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato", el comprador pueda exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en los artículos 7 y 8 .

CUARTO.- Carece por último de viabilidad la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios que, con carácter adicional a las acciones (principal y subsidiaria) ejercitadas en la demanda, formuló el Sr. Bernardino . Es verdad que en abstracto no cabría descartar una pretensión de este tipo. Porque la DA de la Ley 23/2003 , tras declarar la incompatibilidad de las acciones que regula con las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, declara que "En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

La pretensión que ahora nos ocupa fue rechazada por el Juzgado por considerar que no podía reclamar el comprador los intereses del préstamo concertado para la adquisición del vehículo ni el coste de alquiler de una plaza de parking, al no haber quedado justificada la relación de causalidad con la avería, ni la parte proporcional del seguro obligatorio pues la imposibilidad de utilizar el turismo sería imputable al propio Sr. Bernardino al no ponerlo a disposición de la contraparte para que procediera a su reparación. Argumentos que hemos de compartir pues, a pesar de insistir en la procedencia de la íntegra estimación de la demanda, no han sido motivadamente contradichos en esta alzada.

Se confirmará en consecuencia la sentencia apelada.

QUINTO.- A los apelantes se impondrán las costas motivadas por los respectivos recursos (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por D. Bernardino y AUTOS MOVILCAR, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de El Prat de Llobregat, con expresa imposición a los apelantes de las costas motivadas por los respectivos recursos.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante esta sala en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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