Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 629/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 589/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 629/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100440


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00629/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009582 /2010

RECURSO DE APELACION 589 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 1168 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Apelante/s: GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG,S.A.

Procurador/es: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Apelado/s: Virtudes

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.629

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

En MADRID , a tres de diciembre de dos mil diez

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Magistrado Ilmo Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1168/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 589/10, en el que han sido partes, como apelante-demandante, GAS NATURAL Distribución, S.D.G.,S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico y defendida por letrado; frente a Dª Virtudes , que permaneció en rebeldía en ambas instancias.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Ludovico Moreno Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Gas Natural S.D.G., S.A., contra Doña Virtudes , en rebeldía procesal, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; todo ello, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GAS NATURAL DISTRIBUCION S.D.G., S.A., que formalizó adecuadamente (Folios 72 y siguientes)y que, tras ser admitido a trámite, motivó la remisión de los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de sala.

TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- GAS NATURAL DISTRIBUCION S.D.G., S.A.,a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Dª Flora , interesando del juzgador de instancia fuese condenada la misma a abonar a la sociedad anónima demandante la cantidad de 1.457,94 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por no haber hecho frente al suministro de gas que se,efectuó en el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 , letra NUM001 , partiendo, como partió la demandante, del contrato de póliza de abono para suministro de gas obrante al folio 20 de los autos principales, acompañando, a los folios 23 y siguientes, los detalles de facturación con el importe a pagar por la destinataria del repetido suministro, que firmó el contrato a que antes se hizo mención, como también suministró a la empresa gasista los datos relativos a la cuenta corriente en la que podían abonarse los recibos repetidos, sin que conste requerimiento expreso para el pago, de los repetidos recibos y por la cantidad de 1.457,94 euros, antes de la formulación de la demanda; también en el suplico de la repetida demanda se interesaba que para el supuesto de persistir la situación de impago de la cantidad reclamada en esta demanda, autorizar a GAS NATURAL DISTRIBUCION S.D.G, S.A. para proceder a la suspensión de suministro de gas que se presta en el domicilio repetido, condenando a la Sra. Flora a permitir la entrada en dicho domicilio a fin de que se realicen las operaciones técnicas necesarias para la privación del suministro de gas (desmontar el contador de gas y clausular la instalación receptora); y si la parte demandada se opusiera a dicha entrada se libre mandamiento al respecto, con condena también al pago de las costas. El Juzgador de instancia teniendo a la vista el contenido del artículo 57 del Real Decreto 1.484/2002, de 27 de de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural llegó a la conclusión de que la demanda no podía ser estimada, pues, para suspender el suministro a tarifa por impago a consumidores privados, únicamente podrá llevarse a cabo cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiere sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiere hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figura en el contrato de suministro tarifa , por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción de suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas, ocupándose el precepto también del momento en que habrá de efectuarse la suspensión del suministro y la posibilidad de su reposición salvo cuando se hubiese operado la "rescisión" del contrato.

SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de GAS NATURAL DISTRIBUCION, S.D.G., S.A. denunciando error en la apreciación de las pruebas, infracción de los artículos 1256, 1257 y 1124 del Código Civil además de infracción del artículo 57 del Real Decreto 1484/2002 de 27 de diciembre , que es la norma a que antes hicimos mención.

TERCERO.- Este Tribunal ha de acoger el recurso devolutivo interpuesto por cuanto claramente por parte de Dª Virtudes se da un específico quebrantamiento de las obligaciones nacidas del contrato de suministro de gas, y en este sentido infringió no solo los artículos 1254, 1257 y 1258 del Código Civil , como también el artículo 1124 del propio código , cuando establece la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; resolución que, ciertamente, no se interesa en la propia demanda, como lo evidencia la lectura de su suplico, donde se contiene una condena al pago de cantidad y para el supuesto de que no sea efectiva la suspensión del suministro. Indudablemente la Sra. Virtudes infringió las obligaciones derivantes de aquél contrato y en este sentido desoyó el importante mandato del artículo 1091 del Código Civil cuando establece que las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de ser cumplidas a su tenor. De manera que tiene razón la parte apelante cuando solicita un pronunciamiento condenatorio de la demandada al haber acreditado la existencia del contrato y la deuda, máxime habiendo permanecido en rebeldía la repetida Sra. Virtudes , y aún cuando la rebeldía misma no suponga, ciertamente, como ha reiterado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, reconocimiento de los hechos plasmados en el escrito rector del proceso.

Cosa distinta es el segundo de los pedimentos que efectúa la parte apelante que, ciertamente, y desde el artículo 57 del Real Decreto 1484/2002 de 27 de diciembre , llevaría consigo un requerimiento previo para el pago, que perfectamente se puede entender realizado por el hecho de formular la demanda y ser llamada al proceso la propia demandada e incluso en fase de ejecución, cuando ya se cuente con una sentencia firme; es cierto, como, hemos reiterado hasta la saciedad, en otras muchas sentencias de esta Sala, a las que remitimos, que la suspensión de suministro de gas condicionada a la persistencia de la situación de impago tendrá que determinarse en ejecución de sentencia, que no en el momento que este Tribunal dicta la que ve la luz en el día de hoy, que tiene que recoger, de manera exclusiva, el pronunciamiento condenatorio en cuanto a la cantidad, pero no las futuras incidencias para el caso de que no asuma su obligación la propia parte demandada, pues comportaría un pronunciamiento sin soporte fáctico alguno y, propiamente, en vacío, y sin razón jurídica, acordar una suspensión condicionándola al impago; extremo este que al día de hoy aparece como incierto hasta tanto no se conozca la respuesta de la propia demandada a la sentencia que dicta esta Sala.

En consecuencia es procedente estimar el recurso devolutivo interpuesto parcialmente, en la medida de que no se accede a la suspensión del suministro que se recogía en el pedimento segundo del suplico de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco las de la alzada, desde una lectura atenta de los artículos 394 y 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL DISTRIBUCION S.D.G., S.A. , que estuvo representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, debo revoco, como desde la argumentación expuesta revoco, la repetida resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa gasista, a que se hizo mención, condenar a Dª Virtudes a que abone a la actora la cantidad de 1.457,94 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, pues a partir de este último momento incurrió, conforme recoge el Código Civil, en mora, y sin que se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en el escrito rector del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala de la sentencia de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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