Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 629/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 685/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 629/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100630


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 685/2010

SENTENCIA nº 629

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 2358/09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Visitacion , representada por Dª. Dalia Lafuente Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Gonzalo Bou Fernández, y, como apelada, D. Jesús Carlos , representadas por Dª. Silvia Gastaldi Orquin, Procuradora de los Tribunales y defendido por D. Eduardo Olleta Bello, Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Visitacion contra D. Jesús Carlos , absuelvo al demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo.

2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando:

- EN CUANTO A LA HOJA DE ENCARGO Y LA RENUNCIA CONTENIDA.-

Señalar en cuanto a la misma que esta parte desconocía la existencia de la citada Hoja de Encargo, de hecho mi representada ni disponía de su copia ni solicitó nunca al demandado copia de la misma. Igualmente tampoco le constaba nada respecto de la renuncia contenida en la citada Hoja de Encargo.

Esta parte entiende que una renuncia genérica a ejercitar acciones judiciales no es válida en derecho pues de este modo sería muy fácil para los profesionales eludir el cumplimiento de sus obligaciones y alterar el régimen jurídico que regula el contrato que une a las partes. Así las cosas dicha renuncia contenida en la Hoja de Encargo aportada de contrario no puede ser tenida en cuenta en el presente procedimiento,

Pero es que además, dicha renuncia tampoco es válida a los efectos pretendidos por el Juzgador en cuanto a que de la misma se deriva que ambas partes eran conscientes de los problemas urbanísticos de la parcela.

Y ello por cuanto dicha renuncia, que está hecha en un formato normal de documento que permite que sea rellenado sin ningún problema (nombre, domicilio, datos del Proyecto ... ) aparece en un apartado denominado "OTRAS ESTIPULACIONES" con un grueso de letras distinto al del resto del documento y con unos márgenes e inclinación que hacen dudar muy fundadamente que no constaba cuando se redactó y firmó la Hoja de Encargo. Esto es, si el demandado no tuvo problema en rellenar la Hoja de Encargo con todos los datos particulares de Dña. Visitacion y del Proyecto (precio, ubicación ... ), con el mismo tipo de letra y con la misma inclinación horizontal, por qué motivo si la renuncia era clara (según el demandado) habida cuenta la existencia de problemas urbanísticos se hizo constar de esa manera. La respuesta es clara, dicha renuncia no se realizó en el mismo momento en que se redactó el documento, por lo que el texto ni tiene el mismo grosor, ni la misma inclinación que el resto ni los mismos márgenes, por lo que no se puede concluir que la cláusula de renuncia estuviera en el documento cuando mi representada lo firmó. Por todo ello ni se puede inferir de dicha cláusula que se renunciara al ejercicio de cualquier acción contra el Arquitecto, ni que mi representada conociera la existencia de problemas urbanísticos para la concesión de licencias.

-EN CUANTO A SI EL SEGUNDO PROYECTO ES UN MODIFICADO DEL PRIMERO.-

La demandada apoya tal afirmación en que en un documento del Ayuntamiento se concede la licencia de obras haciendo referencia al segundo proyecto como un modificado del primero. Pero ello no es cierto.

Un Modificado, o un Proyecto modificado no es ni más ni menos que un Proyecto que en alguna de sus partes modifica un Proyecto ya emitido manteniéndose la validez del anterior salvo en lo modificado. Así, en el segundo Proyecto se varía algo el anterior, y el Proyecto definitivo es la unión de ambos Proyectos.

Pero lo cierto es que no nos hallamos en ese caso, por cuanto cada uno de los Proyectos son completos, esto es, el segundo Proyecto no se limita a modificar el primero sino que en sí mismo es un Proyecto completo que se podía haber presentado sin la existencia del primero; y porque en el segundo Proyecto nada se indica que se trate de un modificado del primero, ni en el contenido, ni en la memoria. Así, si el segundo Proyecto hubiera sido un modificado del primero se habría hecho constar así por ejemplo en el apartado "Objeto" de la Memoria descriptiva del Proyecto (DOCUMENTO Nº 15 DE LA DEMANDA) en el que nada dice de un Modificado sino que dice:

"El Promotor nos pide que en el local que describimos en el capítulo siguiente se redacte un Proyecto básico y de Ejecución de reforma de planta baja para en principio solicitar la Licencia Municipal de Obras y a continuación proceder a su ejecución."

Además, por el coste de honorarios de Arquitecto se ve claramente que el segundo Proyecto no es un modificado del primero pues los honorarios son los relativos al coste de las obras del segundo informe y no los relativos a una modificación de un Proyecto ya existente.

A lo anterior no obsta el hecho que en el Ayuntamiento de Quart de Poblet en la concesión de la licencia de obras se refiera al segundo Proyecto como un modificado del primero pues si ello aparece así es porque en un mismo expediente de licencia de obras se presentaron dos Proyectos distintos y de esa manera, diciendo que el segundo era un modificado del primero, mi representada pudo continuar el expediente ya iniciado con el ahorro en las tasas e impuestos que se devengan por la mera presentación de la solicitud de licencia de obras. Esto es, el que en dicha resolución administrativa se dijera que el segundo Proyecto era un modificado del primero responde más a un intento de que en un mismo expediente se pudiera presentar un Proyecto distinto del inicialmente presentado con el ahorro que ello supone al ciudadano que a que el segundo proyecto fuera una modificación del primero. Hay que recordar que los gastos que se devengan por la solicitud de licencia de obras son muy elevados, pues la tasa por licencias urbanísticas abonada al Ayuntamiento de Quart lo fue por importe de 972,02 euros y el ICIO por importe de 1.929 euros, que no se tuvieron que volver a abonar al aprovecharse mi representada del expediente ya iniciado.

Así las cosas, no se puede concluir que el segundo Proyecto fuera un modificado del primero y que por tanto el primero fuera útil en alguna de sus partes.

- EN CUANTO A SI EL PRIMER PROYECTO CUMPLIA O NO LA NORMATIVA URBANISTICA DE APLICACIÓN.-

El argumento central del demandado consistió en afirmar que el primer proyecto cumplía la normativa de aplicación y que el motivo de que se denegara la licencia de obras con el primer proyecto se debe a que la Alcaldía quiere reparcelar dicha zona y denegó indebidamente la licencia.

Señalar que a esta parte le parece gravísimo el que la demandada alegara sin rubor alguno que la denegación inicial de la licencia por parte del Ayuntamiento de Quart de Poblet respondiera más a una presión por parte de la Alcaldía que quería, según ella, reparcelar el solar de mi representada, que a motivaciones técnicas.

Dicho lo anterior, de la documental aportada se aprecia claramente que el primer proyecto no cumplía la normativa urbanística de Quart de Poblet. La normativa municipal, de la que el demandado dijo ser conocedor, sólo permite en dicha zona las obras de conservación necesarias según se desprende de la denegación inicial de la licencia de obras.

Así las cosas, sólo se permitirán aquellas obras que sean necesarias para la conservación del bien inmueble de que se trate y lo cierto es que si estudiamos el primer proyecto veremos que las obras que se pretenden exceden con mucho de obras de mera conservación.

En efecto, el primer proyecto (documento nº 1 de la demanda), contempla en la Memoria, apartado 3.- descripción de las obras lo siguiente:

Demolición de los actuales pilares de ladrillo y construcción de pilares metálicos.

Sustitución del techo de fibrocemento por un forjado a base de vigas, viguetas y bovedilla.

Refuerzo de la cimentación.

Retoque de fachada y construcción de dos aseos y dos almacenes.

Si nos fijamos bien, dichos trabajos en modo alguno se pueden considerar como de mera conservación, pues el proyecto pretendía demoler pilares, demoler techo y construcción de verdadero forjado y cambiar fachada, y todo ello sin justificar mínimamente la necesidad de acometer obras de reparación por el estado de conservación del inmueble.

De hecho, en el apartado de descripción de las obras del segundo proyecto (documento nº 15 de la demanda) se contienen los siguientes trabajos:

Sustitución de antigua cubierta de fibrocemento por paneles de chapa metálica con aislamiento.

Reforma de fachada. Reforma de trastero.

Instalación de cuarto de aseo y limpieza. Reforma de instalación eléctrica.

De una simple lectura de la descripción de las obras del segundo proyecto se puede apreciar que ya no se habla de demoler pilares ni de construir en el techo un verdadero forjado con vigas, viguetas y bovedilla, sino de sustituir un techo de fibrocemento por otro de similares características, lo que pone de manifiesto que las obras del primer proyecto no cumplían la normativa urbanística al exceder de obras de reforma o conservación del inmueble y que la inicial denegación de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento fue correcta y ajustada a derecho.

-EN CUANTO A SI SE CONDICIONO EL PERCIBO DE HONORARIOS A LA OBTENCION DE LA LICENCIA DE OBRAS.-

Cierto es que no se condicionó el percibo de honorarios a la obtención de la licencia de obras pero ello no impide el que si un profesional no cumple con la normativa de aplicación deba responder. Además, pese a que no se condicionara el pago de honorarios a la obtención de la licencia el Arquitecto demandado conocía que dicho Proyecto se iba a presentar en el Ayuntamiento de Quart de Poblet para la concesión de licencia de obras. De hecho, podría ser que un Proyecto básico no se presentara ante una administración pública para la concesión de licencia alguna, pero cuando lo que se encarga además es un proyecto de ejecución lo cierto es que no cabe duda alguna de que dicho proyecto se va a presentar ante el Ayuntamiento para la concesión de licencia de obras.

-EN CUANTO A SI EL DEMANDADO CUMPLIO CON SUS OBLIGACIONES.-

A la vista de lo expuesto es evidente que el demandado incumplió sus obligaciones pues emitió un primer Proyecto básico y de ejecución en el que en su primera página denominada FICHA URBANISTICA afirmó que el Arquitecto declaraba conocer la normativa urbanística de aplicación y que su Proyecto cumplía la misma y lo cierto es que no es aSÍ, pues las obras proyectadas no cumplían con la normativa al exceder con mucho de obras de mera conservación, lo que provocó la denegación de la licencia de obras y obligó a mi representada a solicitar y pagar por entero un segundo Proyecto básico y de ejecución.

Es evidente que dicho incumplimiento es grave pues dicho Proyecto no fue apto para conseguir la licencia de obras solicitada y obligó a la emisión de un segundo proyecto totalmente completo para conseguir la licencia de obras solicitada.

Es decir, la petición de condena del demandado no se basa en que se denegó la licencia de obras pese a ser correcto el proyecto, sino que se basa en un incumplimiento contractual de sus obligaciones. En efecto, el demandado, como profesional colegiado, Arquitecto Superior, debía conocer si el Proyecto Básico y de Ejecución que redactó en un primer momento se ajustaba a la normativa urbanística de aplicación, ya que si no cumplía dicha normativa la licencia de obras que se iba a solicitar a buen seguro la denegarían, como efectivamente ocurrió.

Además, el demandado afirmó, al menos, por dos veces, que su Proyecto cumplía con la norma de aplicación, lo que se ha demostrado que no era cierto dado que tanto el informe de urbanismo, como el informe jurídico fueron desfavorables precisamente porque el Proyecto excedía de lo que permitía el planeamiento urbanístico, lo que motivo la denegación de la licencia de obras en base al Proyecto presentado.

Así las cosas, el demandado incumplió su obligación principal, cual era redactar un Proyecto Básico y de Ejecución que se acomodara a la normativa urbanística de aplicación. Su incumplimiento es asimismo total y grave dado que frustró las legítimas expectativas de mi mandante y le obligó a encargar la redacción de un nuevo Proyecto que, ahora sí, se acomodara a la normativa de aplicación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución, por la que estimando el recurso, se revoque la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada se condene al demandado a pagar al demandante la cantidad de 2.897,32 euros más los intereses legales desde la fecha de su pago que lo fue en fecha 16 de febrero de 2.006, con expresa imposición de costas al demandado tanto en primer instancia con en apelación.

TERCERO.- La defensa de D. Jesús Carlos , presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, consideró acreditados los siguientes hechos:

"El primer proyecto (documento 1 de la demanda) se denomina" Proyecto Básico y de Ejecución de Rehabilitación de planta baja sin uso determinado ", y en su memoria contiene la siguiente descripción de las obras a realizar (folio 18 de las actuaciones): "las obras de rehabilitación consisten en la demolición i los actuales pilares de ladrillo cambiándolos por otros metálicos; sustitución del techo de fibrocemento, por un forjado a base de vigas metálicas, viguetas de hormigón pretensazo, bovedillas de hormigón prefabricado; refuerzo de la cimentación; retoque de la actual fachada, para adaptarla a los nuevos huecos, así como la construcción de dos aseos y dos almacenes. ".

La denegación de licencia de obras solicitada conforme a dicho proyecto fue motivada, según la correspondiente resoluciones y los precedentes informes técnico y jurídico (documentos 12 a 14 de la demanda), por considerar que se trata de una parcela emplazada en suelo urbano que incumple las condiciones mínimas de forma (profundidad y lindes), establecidas en las normas urbanísticas, de modo que mientras no se produzca una reparcelación voluntaria con alguna de las parcelas colindantes y queden garantizadas dichas condiciones, no podrá otorgarse licencia de edificación de obra nueva, y únicamente podrán otorgarse licencias de obras de carácter menor por conservación para mantener el local en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato sin afectar significativamente a los elementos estructurales, cubiertas e instalaciones.

Comunicada esta situación al demandado, éste procedió a redactar un segundo proyecto (documento 15 de la demanda) que se denomina" Proyecto Básico y de Ejecución de reforma de planta baja ", el cual describe las obras en su memoria (folio 85) del siguiente modo: "Sustitución de la antigua cubierta de fibrocemento por paneles de chapa metálica galvanizada con aislamiento adherido; reformar la fachada, abriendo tres huecos de tamaño mediana y dos huecos pequeñas; reformar el trastero, situándolo en otro lugar; instalar un cuarto de aseo y limpieza, con sus tuberías y desagües; reformar la instalación eléctrica". --

Presentado este segundo proyecto, el Ayuntamiento concedió licencia de obras previo informe favorable (documento 19) que indicaba que el proyecto presentado" no altera las condiciones de forma y volumen de la edificación existente, pudiendo entenderse como una obra de conservación con reforma parcial ajustado a la normativa de aplicación ".

Cuando se concertó el contrato para la redacción del primer proyecto, ambas partes firmaron el documento único presentado por la parte demandada, denominado "Encargo de trabajo profesional", en el cual se hizo constar en el apartado de otras estipulaciones el siguiente texto sobreimpresionado: "Existen problemas urbanísticos. La propiedad renuncia a reclamar al arquitecto si con el proyecto que se redacte no se consigue la licencia de obras". En cuanto al hecho de que la demandante conociera ya en ese momento en qué consistían los problemas urbanísticos por existencia de un solar colindante cuya única salida podría producirse a través de su propiedad, tanto el demandado como su testigo y socio Sr. Constantino manifiestan que la misma conocía dichos problemas, indicando el testigo que se los habían expuesto en el Ayuntamiento. Por el contrario, la actora niega ese extremo en su interrogatorio y lo mismo hace el testigo, su esposo Sr. Eloy , aunque las respuestas del mismo sobre esta circunstancia son un tanto evasivas, declarando al respecto que ese problema no les atañe ni les preocupa".

Y desestimó la pretensión de la parte demandante razonando, con arreglo a los documentos aportados, la prueba practicada en el acto del juicio, y la doctrina del Tribunal Supremo citada por la parte demandada de 9 de junio de 2003, y las sentencias de 28 de abril de 1999 , 15 de diciembre de 2000 , y 31 de enero de 1997 , que:

"Para resolver la cuestión conviene recordar la doctrina existente sobre esta materia, conforme a la cual, la jurisprudencia limita al responsabilidad del arquitecto al correcto desarrollo de sus servicios técnicos y profesionales, sin que pueda oponerse al pago de sus honorarios la existencia de obstáculos de carácter urbanístico para el desarrollo del proyecto, siempre que aquél hubiese cumplido correctamente con la realización de su trabajo. /.../

En el supuesto enjuiciado nos encontramos, en primer lugar, con que el contrato no sólo no supeditó el pago de los honorarios del arquitecto a la obtención de la licencia de obras, sino que, al contrario, contenía una expresa referencia a la presencia de problemas urbanísticos y a la renuncia de la propiedad a reclamar al arquitecto si con el proyecto no se conseguía dicha licencia. Ciertamente no parece admisible que tal renuncia pueda ser total o absoluta, como en el caso de que la licencia fuese denegada por una completa ausencia de las más elementales exigencias técnicas del proyecto, pero sí al menos la referida estipulación es un dato revelador de que, al celebrar el contrato, las partes eran conscientes de los expresados problemas y que, por ello, el arquitecto no podía asumir como parte de sus obligaciones el resultado consistente en la obtención de la licencia.

Por otra parte, el contenido de los dos proyectos y de los informes y resoluciones del Ayuntamiento no permite afirmar que el proyecto de enero de 2006 no tuviera aptitud o idoneidad para el fin pretendido. Dicho proyecto contemplaba una rehabilitación del local, pese a lo cual los técnicos municipales apreciaron que se trataba de una demolición y construcción de obra nueva - afirmación ciertamente discutible a la vista de la memoria descriptiva del proyecto-, lo que da lugar a la denegación de la licencia motivada por los referidos problemas urbanísticos de colindancia con otra parcela mayor. Comunicada esta circunstancia al arquitecto demandado, éste redactó un segundo proyecto al que denomina de reforma del local, y que modifica en ciertos aspectos la obra a realizar, consiguiendo de este modo la actora la licencia de obras a través de una resolución que alude expresamente al primer proyecto y al segundo como modificado del mismo. Esto permite concluir que el proyecto inicial cumplía con el encargo realizado, viéndose afectada la obtención de licencia por circunstancias que no cabe atribuir directamente a su contenido, por lo que no puede estimarse probado un incumplimiento del demandado de las obligaciones asumidas a través del contrato".

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente reconociendo que no se condicionó la redacción del proyecto a la obtención de la licencia de obras, aunque resalta, según su punto de vista, la inutilidad del proyecto. Indica que no dispuso de la hoja de encargo en que consta una estipulación expresa en que existían problemas urbanísticos, (folio 279 vuelto) que fue traída al expediente por la contraparte, y según la cual, la propiedad renunciaba a reclamar contra el arquitecto, si con el proyecto que se redactaba no se conseguía la licencia de obras. Como es pacífico, el proyecto se visó en el Colegio, y la demandante reconoció su firma en dicho encargo. El testigo propuesto indicó que los problemas urbanísticos del solar de al lado no le incumben, que oficialmente no hay ninguna indicación del Ayuntamiento, y que no tiene conocimientos urbanísticos, aunque le montó una inmobiliaria a su hijo en otra localidad.

La doctrina de los propios actos establece que, para aplicar el efecto vinculante al acto realizado, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan además una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334]; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).

Desde esa perspectiva, negar ahora la existencia de problemas urbanísticos previos, y la eficacia al proyecto redactado expresamente con la advertencia de esos problemas, y no supeditándolo expresamente a la obtención de la licencia, sino que expresamente se indica que no se demandará al arquitecto, es ir contra los propios actos y la voluntad manifestada. Con ello pasa a segundo término la decisión del demandante de no recurrir la resolución del Ayuntamiento que basa la denegación que se refiere a las condiciones de la parcela, y en tanto no exista reparcelación voluntaria, con alguna de las parcelas colindantes, y no tanto en las características del proyecto arquitectónico primero, que se denominaba de "rehabilitación", y de efectuar un segundo encargo, que propició la concesión de la correspondiente licencia. El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Dª. Visitacion .

Confirmo la sentencia impugnada.

Se impone el pago de las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, contra la que no cabe recurso de apelación por razón de la cuantía, lo pronuncio mando y firmo.

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