Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 629/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1123/2010 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 629/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100579


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO N.º 361 / 2009.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.123 / 2010.

S E N T E N C I A N.º 629/11.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados:

D. José Javier Díez Núñez .

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En la ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 361/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Torremolinos , sobre cumplimiento de contrato de compraventa , seguidos a instancias de Promociones Cuevas Sánchez S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña M.ª Esther Clavero Toledo y defendida por el Letrado Don José Miguel Méndez Padilla, contra la Mercantil Naisor Patrimonial S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Virginia Moyano Pérez y defendida por el Letrado Don Sergio García Bravo , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Torremolinos dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 en el juicio Ordinario N.º 361/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ S.L. contra NAISOR PATRIMONIAL S.L., debo hacer los siguientes pronunciamientos:

A-Condenar a la demandada a que de exacto y cabal cumplimiento al contrato de compraventa de fecha 15 de Septiembre del 2007, procediendo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda objeto del citado contrato privado suscrito con PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ S.L., vivienda portal 2, planta 2ª, letra A, con plazas de aparcamiento n.º181 del SOT.2 y 156 del SOT.2, además del trastero n.º83, de la promoción denominada comercialmente como LAS OLAS DE PROCUSAN 3.ª FASE en Torremolinos, Málaga, así como al abono de las cantidades pendientes de pago en la forma siguiente:

1)La cantidad de 2854.98 euros correspondiente a los 3 últimos efectos librados y aceptados contenidos en el apartado C de la estipulación 2ª.

2)La cantidad del apartado D de la estipulación 2ª ascendente a 6185.80 euros.

3)La cantidad del apartado E de la estipulación 2ª ascendente a 13.229Ž83 euros que se corresponde con el IVA del principal de la hipoteca.

4)La cantidad de 188.997Ž50 euros mediante la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario por dicho importe.

Todo ello de conformidad con lo establecido en la estipulación 2ª del contrato de forma tal que si la parte demandada no realizara los trámites para la aprobación de dicha subrogación en el préstamo hipotecario indicado o no fuera aceptada por la entidad hipotecaria vendrá obligada a pagar dicha cantidad al contado, para lo que se le concedería un plazo de 2 meses.

B-Condenar a la demandada al pago de los intereses al tipo del 6% anual respecto de las cantidades anteriormente consignadas y debidas, de conformidad con lo recogido en el último párrafo de la estipulación octava del contrato de compraventa, y ello desde la fecha de la incomparecencia a la firma de la escritura pública que tuvo lugar el 13 de Mayo del 2008.

C-Condenar a la demandada a pagar los gastos notariales y registrales de dicha escritura que resultarán de los aranceles fijados para notarios y registradores.

D-Condenar a la demandada al pago de los gastos de Comunidad de Propietarios e IBI que se devenguen respecto de la vivienda objeto de autos hasta la fecha en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por NAISOR PATRIMONIAL S.L., que vendrá determinada por los recibos emitidos por la Comunidad y el Ayuntamiento, respectivamente, desde el 13 de Mayo del 2008, fecha del requerimiento para el otorgamiento de escritura pública, hasta el efectivo otorgamiento de la misma.

E-Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas."(sic)

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre por la Entidad demandada, allanada a la demanda antes de contestarla, y condenada en Sentencia, únicamente frente al pronunciamiento de la Sentencia que le impone las costas devengadas en la instancia, no obstante haberse allanado a la demanda antes de contestarla, considerando que siendo así, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 395 de la LEC y en consecuencia, no deben serle impuestas las costas, suplicando la revocación de la Sentencia en cuanto a este único particular.

SEGUNDO.- Del tenor literal del artículo 395 de la LEC se colige que la regla general en supuestos de allanamiento a la demanda antes de su contestación, es la no imposición de costas y así viene considerándolo la jurisprudencia. Ahora bien, toda regla general tiene su excepción, siendo así que en tales casos, no obstante, procederá la imposición de costas, cuando el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. A reglón seguido, el precepto dispone que se apreciara mala fe, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente de pago o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación, siendo así que lo que el precepto determina es que, en tales supuestos, se apreciara siempre mala fe en el demandado a efectos de imposición de costas, lo cual, obviamente, no excluye que el tribunal pueda apreciar mala fe por la concurrencia de otras circunstancias. Pues bien, manifiesta la recurrente que no ha obrado con mala fe, si bien, no podemos olvidar que con la demanda se acompañan requerimientos fehacientes realizados por la actora a la demandada, en concreto cuatro comunicaciones de citación a la notaría para otorgar la escritura pública de compraventa y abono de cantidades adeudadas, siendo, al menos las tres últimas debidamente recibidas por la demandada como se acredita, y a cuyos requerimientos, la demandada hizo caso omiso, abocando a la actora a la interposición de la demanda origen de esta litis, con lo cual, tal comportamiento cae de lleno en las previsiones en las que, conforme al artículo 395 de la LEC , ha de apreciarse mala fe en el demandado. Las alegaciones de la demandada relativas a la crisis económica que dice sufrir a fin de escudar su comportamiento a efectos de exonerarse del pago de las costas, no obedecen a criterios de justicia material y desde luego no pueden atenderse a los efectos pretendidos por la parte apelante, que, como bien afirma la juzgadora a quo, era en todo momento consciente de sus obligaciones y pese a ser requerida antes del procedimiento para su cumplimiento, dejó de atenderlas, forzando con su conducta a la actora a acudir a la vía judicial, con los consiguientes gastos y molestias que todo proceso conlleva, razones por las cuales y sin necesidad de mayores consideraciones, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Mercantil Naisor Patrimonial S.L., frente a la Sentencia dictada por la Ilmª Sra. Magistrado-juez N.º 3 de Torremolinos, en los autos de Juicio Ordinario N.º 361/09 a que este rollo se refiere y , en su virtud , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con imposición , a la parte apelante , las costas procésales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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