Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 629/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 457/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 629/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 457/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 329/2010
S E N T E N C I A núm. 629/12
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 329/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de BANCO POPULAR-E, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Almudena , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Almudena contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Banco Popular-E S.A contra Almudena , y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.336,46 euros), más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio (25-9-2009), y con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia .'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Almudena y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda monitoria interpuesta por la representación de la entidad BANCO POPULAR-E,S.A. quien reclamaba de DÑA. Almudena la suma de 7.336,46.-euros que se decían adeudados por esta última por razón del crédito suscrito por las partes en fecha de 20 de noviembre de 2006, contrato que se acompañaba a la solicitud monitoria.
Ante la oposición al requerimiento monitorio, la entidad actora presentó demanda de juicio ordinario en la que ratificó sus peticiones, alegando que, habida cuenta el incumplimiento por parte de la Sra. Almudena , ya desde inicios del año 2008, de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, la actora procedió, con fecha de 11 de agosto de 2009, a la cancelación y liquidación de la cuenta, acompañando una certificación de saldo deudor por la suma reclamada de 7.336,46.-euros, que, según el documento aportado por la actora en el acto de audiencia previa, se desglosa del siguiente modo: a) 4.937,62.-euros de principal; b) 637,55.- euros en concepto de intereses remuneratorios (ordinarios); 1.678,54.-euros en concepto de intereses de demora, y d) 2,75.-euros por comisión de recobro.
La demandada se opuso a la demanda y, seguido el procedimiento por sus trámites pertinentes, en fecha de 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró se dictó sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.336,46.-euro de principal, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio (25-9-2009). Y, todo, ello, con expresa condena a la demandada de las costas causadas en primera instancia.
Por la representación de la Sra. Almudena se interpone recurso de apelación contra dicha resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia extrapetita. Así, estima que el juzgador concede cantidades que no habían sido solicitadas en el suplico de la demanda inicial puesto que, además condenar al pago de la suma reclamada de 7.336,46.- euros, condena a la demandada al pago de los intereses devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la solicitud monitoria, siendo que esta última petición no constaba impetrada por la actora y no es posible concederla de oficio.
En efecto, ni en la solicitud monitoria ni tampoco en la demanda de juicio ordinario subsiguiente la demandante, ahora apelada, incorporó petición de condena alguna al pago de intereses, limitando su reclamación al principal objeto de condena. Partiendo de este dato, es necesario distinguir entre la condena al pago de intereses moratorios que puedan devengarse desde la interpelación judicial y que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.108 del Código Civil (CC ), en defecto de pacto, serán computado al tipo de interés legal, y los llamados intereses procesales, regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Estos segundos se devengan de forma automática, sin necesidad de petición expresa, en el caso de resolución judicial condenatoria. Sin embargo, los primeros requieren, como bien alega la recurrente, además del cumplimiento de los requisitos sustantivos (ex. art. 1.100 y 1.108 del CC ), una petición expresa del demandante, no pudiendo concederse de oficio.
Pues bien, como hemos indicado, en el supuesto de autos la demandante no formuló petición alguna de condena al pago de los intereses de la cantidad reclamada, por lo que su concesión en la sentencia implica la concurrencia del vicio de incongruencia denunciado.
Por ello debe estimarse este primer motivo de apelación lo que conduce a dejar sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios del capital reclamado desde la fecha de interposición del monitorio, obviamente, sin perjuicio, en caso de que se mantenga, en todo o en parte, un pronunciamiento condenatorio de la demandada, del devengo de los intereses por mora procesal que regula el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- Alterando por razones de lógica expositiva el orden en que vienen alegados los motivos de apelación, cabe señalar que la representación de la Sra. Almudena alega también, en fundamento de su impugnación, por una parte, la concurrencia de un vicio de consentimiento pues señala que, dadas su condiciones personales y su precaria formación, no pudo conocer el alcance del contrato que firmó. En otro orden de cosas, sostiene, además, como motivo de su recurso de apelación, que el contrato suscrito por las partes es un contrato de adhesión y que no puede reputarse eficaz la cláusula de vencimiento anticipado que en el mismo se regula, vencimiento anticipado que ni siquiera ha sido comunicado a la demanda.
Ambos motivos deben perecer.
En este sentido, debe señalarse, en primer término, que la recurrente no llega a precisar cuál sería el concreto vicio del consentimiento que determinaría la nulidad del contrato que postula. Desde luego, no ha articulado prueba alguna tendente a acreditar que la referida demandada se encontrase incursa en causa de incapacidad.
Si, como parece deducirse de las alegaciones que se contienen en el recurso, por esta vía se estuviera denunciando la concurrencia de error como vicio del consentimiento, cabe señalar que, como resulta de lo previsto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil (CC ), dicha circunstancia puede ser definida como un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. Ahora bien, para que el mismo determine la ineficacia contractual no basta simplemente con que concurra dicha falsa representación o conocimiento de la realidad. El TS en doctrina jurisprudencial consolidada exige, para apreciar la concurrencia de error como vicio invalidante del consentimiento contractual, que exista por parte del contratante que lo alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento, debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, conforme resulta de dicha doctrina jurisprudencial, para que el error invalide el contrato es indispensable: a) Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración; b) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, c) que no sea imputable a quien la padece, d) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concretado, ha de ser excusable, además de esencial, razonando que este requisito no lo menciona el C.C expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, ( ex. art. 7 del propio CC ), pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media a regular.
Así las cosas, entendemos que, en el supuesto de autos, no concurren los anteriores requisitos no pudiendo afirmarse la concurrencia de error por el mero hecho de hallarnos ante un contrato de adhesión, el cual, por esa sola circunstancia, no puede reputarse inválido o ineficaz, como tampoco pueden considerarse inválidas, sólo por dicho motivo, las cláusulas de vencimiento anticipado o de comisiones por recobro ( ex. estipulación 7ª d) del contrato). Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que, por una parte, en orden a la interpretación del contrato, caso de ser necesaria, puedan derivarse de la aplicación del criterio contra proferentem que recoge el art. 1.288 del CC , y, por otra parte, de las consecuencias de la aplicación de la normativa en protección de consumidores y usuarios.
CUARTO.- La demandada apelante alega también que procede acordar la nulidad del contrato y, con ello, la desestimación de la demanda inicial, pues deben considerarse abusivos, tanto los intereses ordinarios que en el mismo se fijan, invocando para ello la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, como los intereses moratorios, insistiendo que estos últimos deben reputarse abusivos por exceder del límite recogido en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .
Por lo que se refiere a las alegaciones que se efectúan en relación con los intereses ordinarios o remuneratorios, cabe destacar que la demandada no acreditó la concurrencia de ninguna de las causas que legalmente permiten la consideración como usurarios de dichos intereses. Así, la jurisprudencia clásica, en aplicación de la citada Ley de Represión de la Usura, viene exigiendo que se acredite que el préstamo del que se pretende su calificación como usurario a los efectos de dicha Ley, bien estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, bien pueda reputarse leonino, esto es, que haya sido suscrito por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales. Ninguna de estas circunstancias ha sido acreditada en el caso de autos de suerte que, por esta vía, no cabe declarar la nulidad del préstamo suscrito entre las partes.
QUINTO.-Por lo que respecta a los moratorios, debe advertirse que, a diferencia de los que ocurre con los remuneratorios, tienen una naturaleza esencialmente indemnizatoria ya que, como se indica ya en la STS de 2 de octubre de 2001 ' los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones'.
Partiendo de la premisa anterior, para abordar esta cuestión se debe tener en cuenta lo dispuesto que el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente hasta el 1 de diciembre de 2007 y, por tanto, aplicable por razones temporales al contrato que se examina, que establece que: 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Además, conviene destacar que la disposición adicional primera, apartado 3º de dicha norma atribuye el carácter de abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis a toda cláusula que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones'. En el mismo sentido, el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, en su art. 85.6 permite reputar abusivas, determinando su nulidad, las cláusulas que fijen un interés moratorio que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.
Partiendo de estas disposiciones, cabe analizar si, desde la óptica de su proporcionalidad, el interés de demora fijado en el contrato de autos resulta adecuado y conforme a dichas previsiones normativas.
El tipo de interés moratorio pactado en el caso de autos aparece fijado en la cláusula 8ª del contrato suscrito por las partes que, en su parte relevante, es del siguiente tenor:
' El/Los Titular/es incurrirá/n en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si dejase/n de pagar al vencimiento correspondiente cualquier cantidad a su cargo por las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato. La mora en la parte acreditada, además de su efecto como posible causa de vencimiento anticipado del préstamo, dará lugar a que las cantidades vencidas y no satisfechas devenguen intereses de demora a favor del Banco desde el día siguiente al vencimiento hasta el momento de su pago, al tipo de interés que resulte de sumar 4,5 puntos porcentuales al tipo de interés ordinario aplicable'.
Pues bien, para establecer si puede considerarse abusivo no debe acudirse simplemente a la cifra, objetivamente considerada, en que se fije dicho interés moratorio, ni a su relación con el tipo de interés legal del dinero, por ser, este último, ajeno al contrato, sino a si se trata de un interés desproporcionado como sanción del incumplimiento, lo que supone una comparación de dicha situación, la de incumplimiento, con las condiciones aplicables en caso de cumplimiento normal de las obligaciones. Para ello debe atenderse a la relación entre el interés remuneratorio convenido (un 20,01% anual, TAE 21,95%, en el supuesto de autos) y el indicado interés de demora.
En este sentido, cabe indicar que, atendiendo a la naturaleza propia del pacto de intereses moratorios, disuasoria del incumplimiento o sancionadora en caso de que éste se produzca, se estima, y así lo hemos sostenido en resoluciones anteriores de esta misma Sección, que el elemento sustancial para determinar si el tipo de interés fijado en el título debe considerarse o no abusivo, pasa por analizar si existe un grave desequilibrio o desproporción entre el interés ordinario (remuneratorio) establecido en el título y el tipo que se asigna a los intereses moratorios, con el referente para establecer ese juicio de proporcionalidad de 2,5 veces sobre el interés remuneratorio acordado. Dicha referencia se obtiene por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo , que no por aplicación directa del mismo ya que solo está previsto para los descubiertos en cuenta corriente; por lo tanto lo aplicamos a los meros efectos de atender a un criterio objetivo.
Así las cosas, en el caso de autos, el interés moratorio acordado en el contrato supera con creces esa referencia procediendo, por tanto, en aplicación de la doctrina emana de la doctrina que emana de la reciente Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 , considerar abusiva, y en consecuencia nula, la cláusula reguladora del interés de demora prevista en el contrato que se analiza, lo que conduce a excluir de la reclamación impetrada en concepto de intereses moratorios que se incluyen dentro del principal reclamado, debiendo ser acogido el recurso también en cuanto a este concepto.
Por último debe rechazarse la alegación por la que se denuncia que la actora incurrió en un ejercicio tardía de su derecho o que le provocó indefensión al no desglosar , desde un inicio, las sumas reclamadas. Deben ratificarse en cuanto a estas cuestiones los argumentos contenidos en la resolución recurrida, debiendo entenderse que la actora formuló su reclamación dentro del plazo legalmente establecido y sin que hubiera mediado un lapso de tiempo o circunstancia alguna que pudiera generar en la demandada la creencia de que no fuera a reclamar los importes debidos que estaban ya expresados tanto en la solicitud monitoria como en la demanda inicial de las actuaciones.
SEXTO.- A modo de recapitulación, de las consideraciones expuestas se sigue que la demandada deberá abonar a la actora las sumas reclamadas en concepto de principal adeudado (4.977,62.- €), la partida relativa a intereses remuneratorios (677,55.- €) y la partida relativa a comisión por posición deudora o recobro (2,75.- €), esto es, un total (seuo) de 5.657,92.- euros, lo que conlleva una estimación parcial del recurso interpuesto y la consiguiente estimación, también parcial, de la demanda inicial de las actuaciones.
SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones que se deriva de la estimación, igualmente parcial, del recurso interpuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada (ex. arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la representación de DÑA. Almudena contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en autos de Juicio Ordinario número 329/2010, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR dicha resolución, acordando en su lugar que, con estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de la entidad BANCO POPULAR- E, S.A. contra DÑA. Almudena , CONDENAMOS a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 5.657,92.- euros con más los intereses procesales de dicha en el modo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

