Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 629/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 498/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 629/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100623
Encabezamiento
ROLLO Nº 000498/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.629-12
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
don CARLOS ESPARZA OLCINA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001385/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), entre partes, de una como demandante/IMPUGNANTE, doña Adoracion representado por el Procurador don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado doña ANA MARIA DOBON GARCIA y de otra como demandado/APELANTE, don Rafael , representada por el Procurador doña MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO defendida por Letrado . Siendo parte el M.Fiscal 10 1751385
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 27-10-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ALARIO MONT, RAFAEL FRANCISCO en nombre y representación de Adoracion frente a Rafael representada por el Procurador SR. VAZQUEZ NAVARRO, MARIA JOSE y el Ministerio Fiscal, y debo debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y los efectos civiles siguientes:
1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija CLAUDIA menor, compartiendo la patria potestad ambos progenitores, fijando a favor del padre, un régimen de visitas flexible, dada la edad de la menor, que como mínimo comprenderá, siempre a falta de acuerdo expreso, fines de semanas alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano. En lo que respecta a las vacaciones, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
2.- Se atribuye a la esposa y a las hijas el uso y disfrute de la vivienda familiar. El pago de la hipoteca constituye una deuda de la sociedad de gananciales y por tanto debe abonarse como tal. Los gastos derivados del uso de la vivienda serán asumidos por la esposa y los inherentes a la propiedad por ambos cónyuges, como titulares.
3..-Se fija en concepto de pensión por alimentos en favor de la hija CLAUDIA, a satisfacerse por el padre, la cantidad de 400 euros mensuales, que serán pagaderos por meses anticipados, los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E., atendiendo en todo caso a las necesidades familiares y a los ingresos del obligado al pago. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada progenitor.
Esta pensión alimenticia de la menor ha de entenderse devengada desde el mes de enero de 2011, computándose en la misma los pagos que el padre haya realizado en concepto de escolaridad de la menor
Se fija en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija MYRIAM la cantidad de 200 euros a satisfacerse por el padre que serán pagaderos por meses anticipados, los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E. El padre asumirá los gastos de escolaridad del centro de estudios al que asiste MYRIAM. Los gastos extraordinarios de carácter necesario devengados por la hija mayor de edad serán asumidos al 50 % por ambos progenitores.
Los gastos de escolarización del Centro de Estudios al que asiste MIRYAM serán abonados por el padre.
4.-- Se fija en concepto de pensión compensatoria en favor de Adoracion la cantidad de 300 EUROS mensuales, que serán pagaderas por meses anticipados por Rafael en los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E., atendiendo en todo caso a las necesidades familiares y a los ingresos del obligado al pago, pensión compensatoria que tendrá una duración de 3 años a contar desde la fecha de la presente resolución y desde su efectivo pago
5.- La administración de la sociedad de gananciales corresponderá a ambos cónyuges hasta tanto se proceda a su liquidación, y dado que es el Sr. Rafael el que viene asumiendo dicha gestión de forma personal, se establece la obligación del mismo de dar cuenta a la esposa de la gestión realizada respecto a los bienes y activos gananciales, absteniéndose ambos cónyuges de disponer los bienes gananciales o de los frutos y productos de los mismos, sin el previo acuerdo del otro cónyuge y a falta de éste sin autorización judicial
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26-9-12 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrent el día 27 de octubre de 2.011 que asignó a la actora la guarda de la hija menor de los litigantes, de 16 años de edad, y estableció la obligación para el apelante de pagar la suma de 400 euros al mes desde enero de 2.011, así como la de abonar 200 euros al mes además de los gastos de escolaridad a su hija mayor, que tiene 20 años, y una pensión compensatoria a la actora de 300 euros al mes durante tres años.
Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el recurrente es corredor de seguros, y que en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2.009 consignó una base imponible general de 23.746, 22 euros (folio 140), aunque en el año siguiente disminuyó con motivo de un llamativo aumento de los gastos fiscalmente deducibles (folio 227); por su parte, la actora alega que se encuentra en desempleo, tras haber trabajado junto con el demandado en una pizzería y en el negocio de correduría de seguros dirigido por el apelante; no consta que las hijas tengan una necesidades superiores a las normales de su edad; a al vista de estos elementos de juicio, la suma más adecuada al artículo 146 del Código Civil es la de 250 euros para cada una de las dos hijas; la Sala opta por equiparar las pensiones de las hijas, porque no consta que tengan unas necesidades sustancialmente diferentes, de modo que ya no tendrá lugar el abono por separado a cargo del demandado de los gastos de escolaridad de su hija mayor, por mucho que las partes lo acordaran así en el procedimiento de medidas provisionales. Se confirma la decisión del Juzgado que acordó que el pago de los alimentos de Claudia se hiciera efectivo desde el momento en el que pasó a convivir con su madre, pues fue en ese momento cuando surgió la necesidad de que el demandado contribuyera a su manutención.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente que se le reconozca una compensación por el uso de la vivienda, pero esta pretensión no puede prosperar, no sólo porque la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril de relaciones familiares, que reguló esta prestación, no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia de instancia, al haber sido suspendida por el Tribunal Constitucional, sino también porque el demandado no interesó esta medida en su contestación a la demanda, ni planteó la oportuna reconvención, lo que hubiera sido necesario al tratarse de una pretensión regida por el principio dispositivo. En contra de lo interesado por la actora en su impugnación de la sentencia, no procede imponer el pago del préstamo hipotecario a cargo sólo del demandado, porque como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.011 , se trata de una deuda de la sociedad de gananciales que debe ser pagada por los dos litigantes por mitad. Por lo que respecta a la administración de la comunidad postganancial, corresponderá a los dos litigantes como se deriva de las normas generales y ha acordado la sentencia, pero la gestión del negocio que regenta el demandado y constituye su profesión, se le encomienda a él, como ha venido haciendo, aunque deberá rendir cuentas de su gestión a la actora.
TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, la situación económica de los dos litigantes ha quedado sucintamente descrita en el primer fundamento de Derecho, y de la misma se desprende la existencia de un desequilibrio que justifica la fijación de una pensión compensatoria para la actora; en atención a la capacidad económica de las partes y a las demás circunstancias que prevé el artículo 97 del Código Civil , tanto la cuantía como la duración de la obligación compensatoria tal como han sido establecidas por la sentencia recurrida, son adecuadas a la relativa juventud de la actora (44 años) y a su experiencia laboral, datos estos que hacen prever que dentro del plazo establecido podrá atenuarse o desaparecer el desequilibrio económico que ahora existe; procede por ello la desestimación del motivo de apelación y de impugnación relativo a la pensión compensatoria.
CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrent y desestimar la impugnación planteada por la actora.
2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe abonar la suma de 250 euros al mes para cada una de sus dos hijas, cantidad que se actualizará de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, y que la gestión del negocio que regenta el demandado le corresponde a él, aunque debe dar cuenta de su administración a la demandante.
3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.
4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
5º) La estimación del recurso conlleva la devolución, en su caso y en su momento, al recurrente del depósito constituido en su día previo a la interposición del mismo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
