Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 629/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 265/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 629/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0001462 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000265/2012- R - Dimana del Juicio Verbal Nº 000777/2011 Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1) Apelante: D. Everardo .Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS.
Apelado: Dña. Macarena .
Procurador.- Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.
SENTENCIA Nº629/2012 ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA Dña. ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT ============================ En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal 777/2011, promovidos por Everardo contra Macarena sobre 'acción posesoria de recobrar', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistido del Letrado Dña. LUISA FERNANDA LOPEZ MONTERO contra Dña. Macarena , representado por el Procurador Dña. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido del Letrado Dña. Mª.CARMEN BOTIFORA TARAZONA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 19 de septiembre de 2011 en el Juicio Verbal 777/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Moreno Olmos y defendido por el Letrado Sra. López Montero, contra Dª. Macarena , representado por el Procurador Sra. Puchades Castaños y defendido por el Letrado Sra. Botifora TaFundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, aunque se comparte el fallo desestimatorio de la demanda.PRIMERO.- Planteada el 17 de junio de 2011, por D. Everardo , demanda de juicio verbal sumario de protección posesoria, en su modalidad de recobrar la posesión, contra su hermanastra Dña. Macarena , respecto a una vivienda sita en la planta alta de una casa ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrente, ello en base a que el 19 de enero de 2010 fue desposeído de dicha vivienda, al haber cambiado la demandada la cerradura de la puerta de acceso a la referida casa, hecho por el que la Sra. Macarena fue condenada por una falta de coacciones en sentencia de 23 de abril de 2010 , recaída en juicio de faltas nº 30/10 y confirmada por sentencia de 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; y opuesta la demandada a la pretensión posesoria deducida, la sentencia recaída en la instancia, tras desestimar la excepción de caducidad, rechazó la demanda porque el demandante, al haber cambiado de domicilio al contraer matrimonio, ya no era poseedor de la vivienda que se pretendía recobrar.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, se ha de significar que esta Sección tiene dicho ( A. 17-marzo-04, S.s. 8-2-07, 9-2-07 y 27-5-09, entre otras) que son requisitos exigidos por la doctrina y reiterada jurisprudencia, para el éxito de lo que en la L.E.C. de 1.881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, plenamente aplicables hoy al juicio sumario posesorio de la L.E.C DE 2000 que tiende a recobrar la posesión, los siguientes: a) que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación ; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca ; c) que el demandado haya realizado por si u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo ; d) que concurra en el demandado un 'animus spoliandi', es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice ; y e) que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C , fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el art 460 nº 4 del C.C , plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la presente ha de confirmar el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada, pero no por las razones que expone el Juez 'a quo' en su fundamentación jurídica, sino porque ha de entenderse que, al tiempo de interponerse la demanda, el 17 de junio de 2011, la acción había caducado, al haber transcurrido el plazo de un año desde el acto del despojo, que tuvo lugar con el cambio de la cerradura el 19 de enero de 2010. La sentencia apelada desestimó la excepción de caducidad porque el Juzgador de instancia consideró que el plazo anual debía contarse desde el 9 de septiembre de 2010, en que recayó sentencia firme en le juicio de faltas 30/10. Pero tal planteamiento, fundado en sendas sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada y Palencia, que a su vez atienden al art. 114 de la L.E.Crim ., no se comparte por esta Sala porque el art. 439.1 de la L.E.C . establece que el plazo anual de caducidad de que se trata empezará a contarse desde el acto perturbador o el despojo, y este se produjo, como se ha dicho, el 19 de enero de 2010, sin que dicho plazo, siendo de caducidad, sea susceptible de interrupción por un proceso penal, ni por cualquier otra circunstancia, como así tiene reconocido reiterada jurisprudencia en cuanto a la caducidad en general ( Ss.T.S. 7-5-81 , 9-11-90 , 20-4-91 , 14-12-93 , 31-7-00 ...) Así, el art. 439.1 de la L.E.C . establece textualmente que ' no se admitiran las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', y no cumplido en el presente caso tal requisito temporal de procedibilidad, dicha causa de inadmisión de la demanda se ha de convertir en causa de desestimación de la misma.
CUARTO.- La desestimación del recurso y la desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora-apelante las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrente en juicio verbal 777/11.SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente el fallo de la sentencia apelada, aunque se discrepe de su fundamentación jurídica.
TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
