Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 629/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1100/2011 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 629/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100620

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3533

Núm. Roj: SAP MA 3533/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1100/2011.
SENTENCIA NÚM. 629
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 12 de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de
cantidad en contrato de préstamo, seguidos a instancia de la entidad 'Finamadrid S.A.' contra Don Faustino
y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª JOSÉ DOMINGO CORPAS en nombre y representación de FINANMADRID, SA, EFC, contra Faustino , Regina y Alejandra , representados por los Procuradores FRANCISCO IBÁÑEZ CARRIÓN, LOURDES GONZÁLEZ ARAGONÉS y ROCÍO JIMÉNEZ DE LA PLATA JAVALOYES,S debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 23.095'80 EUROS, de la que habrá de deducirse las cantidades que se han consignado judicialmente, más los intereses pactados devengados desde el vencimiento de la deuda, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de septiembre de 2013.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso. La actora ejercita contra los demandados una acción en reclamación de la cantidad de 23.095'80 euros derivada del contrato de préstamo suscrito con ellos como prestatarios principales y con la señora Regina como avalista solidaria; contrato entre cuyas cláusulas se encuentra la facultad del financiador de dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y la exigencia del abono de la totalidad de la deuda pendiente en caso impago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos pactados (cláusula 7ª). Del total de la cantidad reclamada previamente en el juicio monitorio (23.595'80 euros) la suma de 9.276 euros corresponde a la deuda vencida e impagada, incluidos los intereses de demora; y los restantes 14.319'80 euros corresponden al resto de la deuda no vencida, que se exige de forma anticipada en este procedimiento por la citada cláusula contractual. En esta demanda la actora procedió a descontar 500 euros que había recibido de los prestatarios con anterioridad a la formulación del juicio monitorio, por lo que reclama aquí los restantes 23.095'80 euros, cuantía que es la señalada en la demanda ordinaria. Es con ocasión del juicio monitorio previo que la codemandada y fiadora, Sra. Regina , tiene conocimiento por vez primera de que se ha venido produciendo el impago de vencimientos por los prestatarios, por lo que, cumpliendo las obligaciones que como fiadora solidaria asumió en el contrato de préstamo, comienza a dar cumplido pago a los plazos que sucesivamente fueron venciendo desde aquel momento y que a la fecha de interposición del presente recurso continúa abonando puntualmente a cada vencimiento, mediante la consignación mensual de sus importes en la cuenta del Juzgado, habiendo abonado con anterioridad a la formulación de la demanda que da lugar a este procedimiento un total de 1.373'62 euros. Por lo que, deducido este importe, la deuda a reclamar al tiempo de la demanda de este procedimiento ascendía a la cantidad de 21.722'18 euros y no a los 23.095'80 euros que cuantifica y reclama la actora en la misma. Esta parte demandada se opone a la demanda denunciando en primer lugar pluspetición de la cuantía reclamada respecto de los 1.373'62 euros abonados por la fiadora codemandada durante la tramitación del monitorio, mediante el ingreso de tal importe en la cuenta de consignaciones del Juzgado, por lo que la cantidad adeudada a la fecha de esta demanda era la de 21.722'18 euros, y no la de 23.095'80 euros que es la que se reclama en la demanda. Y en segundo lugar se opone a la reclamación de la suma de 14.319'80 euros que se corresponden al vencimiento anticipado del resto de los plazos pactados contractualmente para la devolución del préstamo, invocando para ello la cláusula 'rebus sic stantibus', incorporada implícitamente en los contratos de tracto sucesivo, así como las Leyes de Venta a Plazos, de Condiciones Generales de la Contratación y General de Protección al Consumidor, respecto a los prestatarios principales, cuyas circunstancias económicas respecto de las que tenían al tiempo de la contratación habían cambiado sustancialmente, lo que les impidió asumir los plazos a sus respectivos vencimientos. Respecto a la fiadora solidaria, se opone esta parte al vencimiento anticipado por entender que no existe incumplimiento de sus obligaciones contractuales toda vez que la actora nunca le comunicó el incumplimiento por los prestatarios de su obligación de pago a sus vencimientos, ni le requirió jamás el cumplimiento en lugar de aquellos a los que afianzó, invocando en apoyo de esta tesis la doctrina recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El fallo de la sentencia estima la demanda y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 23.095'80 euros, de la que habrán de deducirse las cantidades que se han consignado judicialmente, más los intereses pactados devengados desde el vencimiento de la deuda, así como al pago de las costas procesales, y no estimándola ajustada a Derecho se impugna por excluir el pronunciamiento relativo a la pluspetición opuesta por esta parte respecto de la cantidad de 1.373'62 euros abonados por la fiadora codemandada durante la tramitación del monitorio, sin la sentencia recurrida se pronuncie sobre la realidad de aquel pago que fue abonado por la fiadora antes de la formulación de la demanda, lo que debiera haberse estimado así en sentencia y llevado a la no imposición de las costas a los demandados por tal razón. Por lo que la omisión del pronunciamiento judicial en la primera instancia sobre la pluspetición planteada por esta parte debe ser subsanada en la apelación sin la condena en costas que en la sentencia recurrida se impone a los demandados. Del mismo modo el Juez excluye en su sentencia el pronunciamiento relativo a las consecuencias de la falta de notificación previa al avalista, alegada por esta parte en el escrito de oposición, en la errónea consideración de que tal cuestión fue descartada por esta parte en el trámite de fijación de los hechos, cuando lo único reconocido por esta parte en dicho trámite fue el hecho de la inexistencia de norma legal que exigiera tal comportamiento al prestamista, pero sin renunciar a este alegato ni a la jurisprudencia del TS invocada en el escrito de contestación. Por lo que, desde la perspectiva de la parte fiadora del préstamo, no puede entenderse que opere la facultad resolutoria que el prestamista se reserva para el caso de incumplimiento del contrato, ni la exigencia a la misma de la totalidad del préstamo por mor del vencimiento anticipado, lo que habrá de ser estimado así en la sentencia que se dicte en esta alzada.

Por último, la sentencia recurrida tampoco se pronuncia sobre los alegatos de esta parte relativos a la cláusula implícita en los contratos de tracto sucesivo, la 'rebus sic stantibus', mediante la cual, las modificaciones de las circunstancias contractuales producidas con posterioridad a la perfección del contrato obligan a las partes contratantes a adecuar la ejecución del contrato a tales nuevas y excepcionales circunstancias que modifican la equivalencia de las prestaciones, lo que se traduce en el restablecimiento de la base contractual con reciprocidad equitativa de las obligaciones mediante el efecto de producir una revisión o reajuste encaminado a compensar el desequilibrio de las prestaciones mediante el restablecimiento, en este caso, de los plazos convenidos con los intereses moratorios correspondientes a los vencimientos efectivamente impagados. Como es de ver en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada, nada se resuelve respecto a tales cuestiones jurídicas planteadas por esta parte en la contestación con la documental que acredita el posterior cambio de las circunstancias económicas de los prestatarios.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que mostraba su absoluta conformidad con la resolución dictada por el Tribunal de la primera instancia y que, por tanto, se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario; negando también el contenido de las manifestaciones de contrario contenidas bajo el epígrafe 'Antecedentes', que no se ajustan a la realidad y no son sino una interpretación propia de los hechos acontecidos, refiriéndose a unas consignaciones realizadas de las que no se ha dado traslado a esta parte ni han venido siendo puntualmente informadas al Juzgado. En cuanto al primer motivo del recurso, son absolutamente inciertas las manifestaciones relativas a la existencia de pluspetición. En primer lugar, en el escrito iniciador del monitorio se reclamaba la suma de 23.595'80 euros y dicho escrito consta sellado el día 20 de mayo de 2010; posteriormente y durante la tramitación de dicho monitorio, esta parte identifica un ingreso realizado por la demandada, por importe de 500 euros, y así lo comunica al Juzgado el día 8 de julio de 2010, interesando que dicha cantidad se descontase del principal reclamado. No es sino hasta el 28 de octubre de 2011 que se informa a esta parte que existe una consignación de 456'81 euros, estableciendo la diligencia de ordenación que dicho importe deberá permanecer ingresado en el Juzgado hasta tanto no transcurra el plazo conferido para oponerse al monitorio. Al haberse opuesto los demandados, esta parte procedió con fecha 24/11/2011 a presentar la correspondiente demanda de juicio ordinario. En la misma se descuenta ya el importe de 500 euros, por lo que el principal reclamado es de 23.095'80 euros, e igualmente esta parte se manifiesta respecto al ingreso realizado por Doña Regina , por importe de 456'81 euros, indicando que, constando la oposición posterior de dicha demandada, no puede considerarse como pago, al no haberlo manifestado así expresamente, Es más, el Decreto que admite a trámite la demanda requiere a la demandada para que diga el destino de la consignación efectuada y es la demandada la que con fecha 12/01/2011 presenta escrito consintiendo expresamente en que las cantidades consignadas sean entregada a la demandante.

Recordar que esta parte ha ido reclamando, en cada momento, aquello que le era debido sin que exista pluspetición alguna. Pero es más, al momento de la celebración de la audiencia previa, esta parte manifestó que había recibido del Juzgado la suma de 1.830'43 euros y que dicho importe debía ser deducido del principal reclamado. Y en ese acto la parte demandada esgrimió que los ingresos efectuados eran mayores, y esta parte accedió, aunque no se le había informado de otros ingresos ni se le había dado traslado de los mismos, a que el principal reclamado debía ser reducido en los importes que, además de los 1.830'43 euros ya recibidos, constaran ingresados en el Juzgado. Esto es lo que ha sido recogido por el juzgador, que no hace sino condenar a los demandados al pago del principal reclamado, es decir, 23.095'80 euros, si bien deberán deducirse todos los importes que la demandada haya consignado judicialmente. No existe pluspetición alguna. También tener en cuenta que la demandada, en la audiencia previa, no fijó como hecho controvertido la obligación del acreedor de requerimiento previo al avalista para la resolución del préstamo; es más, aceptó la inexistencia de norma legal que exigiese cualquier notificación previa al acreedor frente al avalista. No obstante, también hay que recordar que la resolución del contrato procede, según su clausulado, por el impago de dos o más cuotas y, en el presente caso, se procede por esta parte a la resolución contractual tras el impago de 17 cuotas. Igualmente, ha de recordarse a la apelante la significación del aval a primer requerimiento que es el que nos ocupa. Lo que la demandarla, en la audiencia previa, convino es que se fijaba como hecho controvertido la vigencia o no del artículo 13 de la derogada Ley de Venta a Plazos de 1965 , conforme a la actual Ley del año 1998. En tal sentido, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en su disposición derogatoria única procede a la derogación de la Ley 50/1965 de 17 julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles y, por tanto, del anterior artículo 13 , el cual fue eliminado por mandato legal, y no cabe ahora pretender su aplicación.



TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', la existencia de la relación contractual la ha probado documentalmente la parte actora y consiste en un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, y en concreto para la compra de un vehículo a motor, fechado el 26 de febrero de 2007. 'De esa relación contractual - sigue diciendo el juzgador - se deduce el nacimiento de una obligación de carácter dinerario que asumió en su día el demandado y en la que se estableció, entre otros pactos, el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de dos plazos vencidos o el último de ellos'.

Son hechos no controvertidos el impago de diversos plazos y la vigencia o no del alegado artículo 13 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles en su redacción de 1965. Descarta el juzgador la alegación de los demandados sobre la falta de notificación previa a la avalista o la pluspetición, 'desde el mismo momento en que la demandada descarta la primera excepción en el trámite de fijación de hechos y la demandante mantiene que todos aquellos pagos que durante la tramitación se han producido por consignación judicial puedan ser descontados de la cantidad inicialmente reclamada'. Y sea como fuere, al entrar la Sala en la alzada en tales motivos de recurso, cesa la posible indefensión de los apelantes por la hipotética incongruencia de la sentencia de la primera instancia. El vencimiento anticipado de lo adeudado viene regulado expresamente en el contrato para el caso de impago de 'dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos' y vincula a ambas partes, como bien dice el Juez. Ello motiva la demanda de juicio monitorio en reclamación de lo debido, es decir de lo no pagado en plazo y del resto vencido precisamente, no por llegado su vencimiento, sino por haberse pactado así en el contrato. Aceptan ambas partes que con posterioridad a la interposición de la demanda se están efectuando consignaciones judiciales, que tendrán reflejo en la liquidación posterior a la resolución judicial, y se hizo también un primer pago antes de la interposición de la demanda que, por valor de 500 euros, ya fue descontado en la demanda; en consecuencia, la cantidad fijada en la demanda de 23.095'80 euros es ajustada a derecho sin perjuicio de que los 3.664'24 euros que se abonaron o consignaron después - de los que 1.830'43 euros fueron entregados a la actora - se deduzcan en ejecución. La conclusión obtenida por el juzgador es, por tanto, asumible por esta Sala en cuanto que los demandados son deudores de las cantidades que inicialmente se les reclamaron, sin perjuicio de los pagos posteriores que hayan efectuado a cuenta de la deuda, por lo que ciertamente no hay pluspetición.



CUARTO.- Considerando que, tras el estudio en esta alzada de la alegación de los apelantes sustentada en el artículo 13 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , en la redacción vigente desde 1965 hasta la reforma producida por la Ley 28/1998, de 13 de julio, la Sala debe desestimar de plano el motivo, del mismo modo que la pretendida alegación de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Ambas cuestiones tendrían cabida en el texto inicial del precepto que indicaba que 'Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos. En estos casos, el propio Juzgado o Tribunal determinará el recargo que, como consecuencia de los nuevos aplazamientos, deberá experimentar el precio'. Ahora bien, celebrado el contrato con posterioridad a la modificación del citado artículo, es de ver que en la nueva redacción no hay precepto similar al derogado.

Respecto a la notificación a la fiadora, tampoco puede prosperar el recurso. Y no procede acoger dicha alegación, porque el contrato enjuiciado es mercantil con fianza solidaria, según se establece expresamente en el propio contrato de préstamo de financiación, afirmando así su naturaleza jurídica mercantil que resulta también de sus condiciones generales, en las que no se exige la comunicación previa antes de la interposición de la demanda para la reclamación de cantidad a consecuencia del impago de cuotas por parte de los prestatarios y deudores principales. En todo caso ellos debieron informar a su fiadora sobre dicha situación, teniendo derecho a repetir ésta contra los deudores por razón de las normas reguladoras del afianzamiento y del vínculo de solidaridad que les une, por consecuencia de la pérdida del beneficio del aplazamiento del pago por el vencimiento anticipado del préstamo mercantil. Y no siendo la cláusula de vencimiento anticipado abusiva, como vino a declarar ya la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009 , entiende la Sala que la demandante no hace sino ejercitar un derecho que la propia Ley le otorga. En efecto, estamos ante un préstamo de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, sometido a la regulación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y no a la anterior legislación, cuyo artículo 10 , bajo la rúbrica 'incumplimiento del comprador' establece que 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato'. Como quiera que se da el presupuesto de hecho que la norma contempla y también contempla el contrato, la demanda ha de prosperar frente a los deudores. E igualmente es procedente la pretensión respecto de la fiadora pues difícilmente se puede sostener otra tesis cuando resulta que la Sra. Regina se obligó como fiadora solidaria en el contrato de préstamo enjuiciado, por lo que vino a someter su patrimonio a la ejecución de la acreedora principal, porque los deudores fiados no cumplieron con las obligaciones derivadas del préstamo concedido por la entidad demandante, siendo lo verdaderamente decisivo que la voluntad de las partes, o la intención común al suscribir el contrato litigioso, fue la de garantizar el cumplimiento de la obligación comprometida de financiación para la adquisición de un automóvil. En este punto se ha de recordar que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de las expresiones contenidas en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, es decir, ha de tenerse en cuenta que la interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. El deber de congruencia de las resoluciones judiciales, en relación con lo anterior, supone - según el artículo 218 de la LEC - la adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, sin concesión de más de lo pedido, menos de lo admitido o cosa distinta a la interesada. Y la congruencia de las sentencias ha de referirse necesariamente al fallo, no a la valoración que la misma contenga de la prueba practicada. Únicamente cabe hablar de vicio de incongruencia, con relevancia constitucional, por suponer denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se produce un desajuste entre lo pedido y lo concedido que suponga modificación esencial de los términos en que discurrió la controversia. Así entendido, el requisito de la congruencia aparece cumplido en el presente caso. Y todo ello sin perjuicio de que nada impide que, una vez verificado el pago, la fiadora condenada pueda repetir contra los deudores principales por la cuota asumida, entre otras razones, porque ha mediado el pago como hecho nuevo y posterior a considerar en un nuevo juicio, teniendo efecto lo consignado en éste solo en ejecución y en tanto haya sido entregado a la acreedora. La confirmación de la sentencia en cuanto a la pretensión principal lleva a confirmar lo dispuesto sobre los intereses pactados que 'se han de aplicar los correspondientes a la cantidad principal, por aplicación del artículo 1108 en relación con el 1100 y 1101, todos del Código Civil , en concepto de indemnización por daños y perjuicios a causa de la mora en la que han incurrido los deudores', como bien dice el juzgador.



QUINTO.- Considerando que igual suerte desestimatoria ha de correr el aspecto del recurso relativo a las costas procesales de la primera instancia. Efectivamente, como viene a poner de relieve la sentencia apelada, para la aplicación del principio general del vencimiento no es preciso siquiera que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda sea literal, sino sustancial; equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho. Por aplicación, por tanto, del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se han de imponer a la parte demandada, como bien ha hecho el Juez 'a quo'.



SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Doña Alejandra y de Don Faustino , contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga en sus autos civiles 2298/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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