Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 629/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 268/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 629/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100580
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004708
Recurso de Apelación 268/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 456/2011
DEMANDANTE/APELADO:ESTUDIO PAU, S.L.
PROCURADOR:Dª MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE
DEMANDADO/APELANTE:CONEDIVALDE, S.L.
PROCURADOR:D. JORGE PÉREZ VIVAS
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 629
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 456/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro, a los que ha correspondido el rollo 268/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada ESTUDIO PAU, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE y defendida por el Letrado D. ANTONIO TORRES GÓMEZ, y como demandada-apelante CONEDIVALDE, S.L. representada por el Procurador D. JORGE PÉREZ VIVAS y defendida por el Letrado D. RICARDO PRIETO REAL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de ESTUDIO PAU S.L. contra la entidad CONEDIVALDE S.L. en reclamación de cantidad y en consecuencia condeno a este último a pagar al actor la cantidad de veinticuatro mil noventa y ocho euros con sesenta u nueve céntimos más los intereses legales, sin expresa condena en costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por CONEDIVALDE, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Con fecha 17 de julio de 2013 la sala dictó Auto por el que se acordó admitir en parte la prueba testifical solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose después para la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba el día 16 de diciembre de 2014.
La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia del testigo citado para la práctica de la prueba acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que a primeros del mes de mayo del año 2004 la demandada contrató a la entidad demandante para la redacción del proyecto básico, ejecución y dirección de obra, tanto de arquitecto como de aparejador y todo lo concerniente a la seguridad y salud para el derribo y posterior construcción de un edificio en la calle Esparto 3 de Valdemoro.
Pese a haber abonado la demandada diversas facturas, continúa indicando la demanda, adeuda a la actora la cantidad de 41.949,59 €.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario, ya que con quien contrató fue con don Genaro a título personal y no con la entidad demandante. Alegó igualmente la prescripción de la acción, ya que la factura que se pretende cobrar fue expedida el 30 de mayo de 2008, basada en trabajos realizados por arquitecto, por lo que entendía aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967 del Código civil .
Alegó que dados los problemas producidos por la incorrecta actuación del Sr. Genaro en otras obras diferentes, y al objeto de resarcir los perjuicios generados por la falta de diligencia de éste, ambas partes llegaron al acuerdo de reducir los honorarios profesionales correspondientes a la obra objeto de autos, habiendo abonado la totalidad de la cantidad convenida.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la prueba testifical practicada ante esta Sala.
TERCERO.- Formula recurso la parte demandada alegando la prescripción de la acción.
Indica que el hecho de que quien reclame el cumplimiento del contrato sea una entidad y no una persona física, no impide la aplicación del artículo 1964 del Código civil , y que no existe una relación jurídica compleja, ya que lo que se reclama en la demanda son los honorarios correspondientes a la dirección de obra.
CUARTO.- La prescripción, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es una institución cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica, haciendo decaer las acciones por su tardío ejercicio, y dado que en aras a dicha seguridad jurídica se sacrifica el derecho material, la prescripción no está basada en postulados de justicia absoluta, por lo cual ha de ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo resolverse las dudas con respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo a favor del perjudicado ( STS 24-01-1990 , 5-06-2003 y 13-03-2007 , entre otras muchas).
Por otro lado, con arreglo al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en principio corresponde al demandado que alega la prescripción acreditar los hechos en los que sustenta la misma, toda vez que se trata de la causa obstativa alegada frente a la pretensión de la demandante.
Por tanto, aquellos hechos encaminados a sustentar la prescripción que no sean negativos, deberán ser acreditados por el demandado en aplicación del citado artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En lo que se refiere a la prescripción prevista en el artículo 1967.2 del Código civil , se refiere a créditos que derivan de la prestación de servicios de carácter profesional generados por una actividad directa de quien los presta. La razón de ser de la misma radica en que se trata de créditos de producción cotidiana, cuyo pago normalmente se produce de forma rápida o inmediata ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 y 10 de julio de 1995 ).
Por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo es sumamente restrictiva a la hora de aplicar dicho plazo prescriptivo cuando se trata de una relación jurídica compleja ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 , 10 de julio de 1995 , 31 de marzo de 1943 y 10 de octubre de 2003 , entre otras).
SEXTO.- Procede desestimar la prescripción alegada por el recurrente aplicando la doctrina que queda reseñada en los anteriores fundamentos.
En el presente supuesto, tal y como se analizará posteriormente con mayor detalle al resolver la excepción de falta de legitimación activa, el contrato fue celebrado con una entidad que a su vez era quien contrataba a los profesionales que realizaron las actuaciones profesionales objeto del contrato.
La demanda se formula por una sociedad como consecuencia de las obligaciones dimanantes de un contrato que puede ser calificado como arrendamiento de servicios ( artículo 1544 del Código civil ), ya que la parte actora asumió la obligación de realizar el proyecto, así como la dirección técnica, de la ejecución de la obra, incluyendo estudios de seguridad y gastos de tramitación de expedientes ante los colegios de aparejadores y arquitectos. Pero el servicio contratado con la demandante no era el de que ésta realizase por sí tales actuaciones, sino la realización de éstas a través del arquitecto o aparejador que ésta contratase a tal efecto.
No se trata por tanto de la reclamación del arquitecto o del aparejador por sus servicios profesionales, sino la reclamación de la entidad que contrató a tales profesionales para la prestación de sus servicios, con el objeto de cumplir las obligaciones contraídas con la parte hoy demandada.
Nos hallamos, por tanto, fuera del ámbito de una reclamación derivada de una actuación profesional que pueda ser encuadrable en el artículo 1967.2 del Código civil , ya que no se trata de créditos reclamados por un arquitecto o aparejador por su actuación de tal índole, sino ante la reclamación de quien, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la demandada, se ha servido de arquitecto y aparejador.
Por lo demás, a la actuación propia de arquitecto y aparejador, como sería la redacción del proyecto o la dirección técnica de su ejecución, se añade la realización de otros servicios de índole distinta, como es la tramitación de expedientes en los colegios oficiales correspondientes, lo cual es una actuación que si bien guarda relación con la condición de aparejador y arquitecto, es más propiamente administrativa y no es inherente a la actuación técnica de dichos profesionales, por lo cual cabe considerar que, como indica la sentencia recurrida, se trata de una relación jurídica compleja que impide igualmente la aplicación del plazo prescriptivo reseñado.
El hecho de que la factura que se reclama se refiera únicamente a los honorarios derivados de la dirección de obra (documento 10 de la demanda), no lleva a otra conclusión, ya que no por ello deja de tratarse de un crédito inserto en una relación contractual que implica la realización de tareas administrativas que no son las que estrictamente corresponden al arquitecto y aparejador como tales profesionales de la construcción, debiendo analizarse a efecto de determinar el plazo prescriptivo a aplicar la relación jurídica de la que nace el crédito, y no únicamente la parte subsistente del mismo, ya que lo que hace compleja la relación jurídica son las prestaciones convenidas, por más que aquellas que implican la complejidad hayan sido saldadas y abonadas.
Por lo indicado, y si bien con arreglo a lo alegado por la parte demandante en su demanda, especialmente en los hechos cuarto y quinto, se deduce que la obra, y en consecuencia la prestación de los servicios contratados, concluyó en el año 2007, ya que indica la demanda que, una vez concluida la obra se decidió aplazar la emisión de la factura hasta el año siguiente, es decir el año 2008, no obstante debe aplicarse el plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código civil , por lo cual la acción no está prescrita.
SÉPTIMO.-Alega la parte demandada la existencia de falta de legitimación activa por parte de la demandante ya que con quien contrató, indica, fue con el Sr. Genaro y no con la entidad demandante.
Señala a tal respecto el que el citado Sr. Genaro suscribió el acta de replanteo y autorización de inicio de obras, así como los proyectos aportados con la demanda.
Tal alegación debe ser desestimada.
OCTAVO.- Quien contrató con la demandada fue la entidad actora. Así resulta del conjunto de lo actuado y especialmente de los documentos 1, 3, 4 y 5 aportados por la demandada el 19 de julio de 2012 (folios 210 y siguientes).
Dichos documentos son recibos expedidos a nombre de la demandante, acreditativos de pagos efectuados como consecuencia del contrato objeto de autos, adjuntándose además documentación acreditativa de que los pagos bancarios se realizaban a favor de la demandante, habiendo por lo demás reconocido la parte demandada en su interrogatorio la autenticidad de dichos documentos, si bien señalando que, pese a ello, con quien se contrató fue con el Sr. Genaro (5:40 a 7:20), no obstante lo cierto es que los recibos se emitieron a nombre de la actora y a ésta se le pagaban los honorarios.
Por otro lado, el presupuesto inicial aportado como documento uno de la demanda se emite por la entidad actora (folio 27).
Tal documentación es elocuente y lleva a dar por acreditado que con quien se contrató fue con la demandante, ya que obviamente si es éste quien factura y cobra por los servicios prestados, ello lleva a la clara conclusión ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de que fue ella quien contrató con la demandada y quien actuó, en consecuencia, como acreedora.
Debe tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que no se puede negar la legitimación de una parte, cuando dicha legitimación ha sido reconocida dentro o fuera del proceso por quien la cuestiona en éste, ya que como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1975 : ' quien reconoce la legitimación del contrario en juicio o fuera de él no puede negarla posteriormente ya que quién extrajudicialmente tenía reconocida la personalidad de su adversario ( sentencias 16 de abril de 1963 , 19 de diciembre de 1966 y 28 de noviembre de 1974 )'.
Y es que no cabe ir contra los propios actos, adoptando en el proceso posturas contradictorias con las sustentadas anteriormente, ya que ello vulnera la buena fe que ha de presidir la conducta jurídica ( STS de 24-5-2001 , 21-05-2001 , 15-06-2001 , 14-02-2002 y 8-3- 2006 entre otras muchas).
Quien reconoce a otro como acreedor de las obligaciones dimanantes del contrato al abonarle las diferentes facturas que se van emitiendo, no puede negar posteriormente a éste la condición de contratante y pretender con ello eludir el pago que se le reclama.
No consta acreditado que las facturas se expidiesen y abonasen a la actora por motivos fiscales, correspondiendo al demandado que alega la falta de legitimación del demandante probar los hechos en que sustenta tal causa impeditiva de la pretensión del actor ( artº1 217.3 LEC ).
El que firme el Sr. Genaro como persona física diversos documentos, como son los proyectos, el acta de replanteo y autorización de inicio de la obra, y que se acuerde por la demandada con la constructora que la obra se realizará con arreglo al Proyecto del Sr. Genaro , son cuestiones que no inciden en lo indicado, ya que obviamente si éste fue quien, por cuenta y encargo de la actora, realizó el proyecto, y quien por cuenta y encargo de la actora figuraba oficialmente y actuaba como arquitecto en la dirección de la obra, debía ser el Sr. Genaro quien firmase tales documentos, sin que, por tanto, lo indicado signifique, ni que fue él quien contrató con la demandada, ni que se trata de una actuación que contradiga que quien vino emitiendo y cobrando las facturas por los servicios contratados, es quien tiene derecho a cobrar la parte restante que hoy se reclama en este proceso.
NOVENO.- Lo indicado en el anterior fundamento lleva a su vez a desestimar la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, que sustenta el recurrente en la necesidad de la intervención en el proceso del Sr. Genaro , ya que tal y como queda indicado, quien es acreedor de las cantidades reclamadas es la entidad actora, máxime si se tiene en cuenta que el citado Sr. Genaro manifestó al ser interrogado que quien contrató con la demandada fue la entidad actora (17:10 a 21:00), por lo cual quien, según la tesis de la demandante, es acreedor del crédito que se reclama reconoce expresamente no serlo, lo cual incide en la conclusión de que quien puede y debe reclamar el cumplimiento de la obligación objeto de autos es la entidad demandante.
DÉCIMO.-El recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que como consecuencia de los incidentes derivados de la falta de diligencia por parte del Sr. Genaro en la dirección y ejecución de otros servicios técnicos prestados con anterioridad en otras obras realizadas en la misma localidad de Valdemoro, las partes convinieron en fijar y reducir los honorarios para la elaboración del proyecto de ejecución y dirección facultativa al importe ya abonado. Señala que así resulta acreditado a través de los registros y archivos municipales y a través de la testifical del Sr. Jesus Miguel .
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
UNDÉCIMO.- Con respecto a los archivos municipales, no consta cuál sea el contenido de los mismos, ya que la demandada no aportó ni
solicitó la incorporación del expediente administrativo correspondiente.
Solicitó la testifical del técnico municipal que hubiese informado y seguido el expediente, si bien dicha prueba le fue denegada en la instancia, y solicitada en esta alzada le fue igualmente denegada por auto de esta Sala de 17 de julio de 2013 , por lo demás no recurrido.
En cuanto a la testifical del Sr. Jesus Miguel , practicada en esta alzada, la misma no acredita la existencia del pretendido acuerdo de reducción de honorarios, ya que el mismo si bien manifestó la existencia de diferentes problemas en otras obras en las que intervino el Sr. Genaro , sin embargo manifestó ignorar si había existido algún acuerdo relativo a la reducción de precios de la dirección facultativa (8:30).
Debe tenerse en cuenta que la existencia de problemas administrativos o arquitectónicos en la ejecución de la obra no es motivo para considerar que ello sea imputable a negligencia, desidia o en general incumplimiento de sus obligaciones por parte de la dirección facultativa.
En todo caso, lo esencial es que conste que como consecuencia de tal pretendida negligencia -que como queda indicado no queda acreditada-, se pactó la reducción de honorarios, y que además ello fue en el sentido de dar por saldada la deuda a través de lo ya abonado, y tal pretendido pacto, a juicio esta Sala, no queda debidamente acreditado a tenor del conjunto de lo actuado.
DUODÉCIMO.-Con respecto a la alegación de que sumando el importe de 99.484,40 €, correspondiente las facturas abonadas, el importe de lo reclamado, que asciende a 41.949,59 €, se superaría del importe de la cuantía presupuestada en el documento 1 de la demanda, cabe señalar que a tenor de dicho documento el importe presupuestado ascendía a 137.314,55 € (folio 27) y la sentencia de instancia condena a la demandada a abonar la cantidad de 24.098,69 euros, cantidad que sumada al importe abonado anteriormente referido (99.484,40 €), no llega a la cantidad inicialmente presupuestada a la que alude la recurrente.
DECIMOTERCERO.- Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por CONEDIVALDE, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 456/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro en los que fue demandante ESTUDIO PAU, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0268-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
