Sentencia Civil Nº 629/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 629/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 408/2013 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 629/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100516

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2839


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 629/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 408/2013

AUTOS Nº 419/2010

En la Ciudad de Málaga a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 419/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso INVERSIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS RAMOS BLANCO SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO CARRION MARCOS. Es parte recurrida CASTILLO DE SANTA CLARA HOLIDAYS SL que está representado por la Procuradora Dña. MARTA MERINO GASPAR y defendido por el Letrado D. CHRISTIAN JACOBO LOPEZ MATA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando parciálmente la demanda promovida por CASTILLO DE SANTA CLARA HOLIDAYS S.L. contra INVERSIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS RAMOS BLANCO S.L., debo hacer los siguientes pronunciamientos:

1-Resolver los contratos de compraventa y cesión de uso para explotación turística suscritos por las partes el 28 de Septiembre del 2007 y que tuvieron por objeto los estudios 103, 306 y 119 del Apartotel VISTA DEL REY de Benalmádena por los motivos contenidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, apartado 1, de esta sentencia.

2-Condenar a la parte demandada a restituír a la actora la suma de 382.000 euros más intereses del art.576 de la LEC . desde la fecha de esta sentencia, restitución que se hará recíprocamente a la entrega de los inmuebles por la actora.

3-No imponer las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las originadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 1 de diciembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO :Por la representación procesal de la entidad mercantil Inversiones y Promociones Inmobiliarias Ramos Blanco S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega que por el Juzgado de Primera Instancia, se ha considerado la falta de inscripción por parte de la Junta de Andalucía en el Registro de Establecimientos Hoteleros como una situación definitiva, pero esto no ha sido así, ya que cuando se firman los contratos se advierte a los compradores que se está pendiente de la inscripción definitiva en dicho Registro, por lo que todos asumían el riesgo de lo que pudiera tardar en conseguirse dicha inscripción. Si la falta de inscripción hubiera sido definitiva, la conclusión del Juez hubiera sido correcta, pero finalmente se obtiene la inscripción el dia 1 de marzo de 2.011, mediante resolución dictada por la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía. Por lo tanto no estamos ante una situación de imposibilidad de cumplimiento de la obligación, ni estamos ante un supuesto de nulidad de los contratos, sino solo ante un retraso en la obtención de los requisitos administrativos para la explotación. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime integramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Castillo de Santa Clara Holidays S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO :Analizadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que la misma se muestra conforme con lo resuelto por la Juez de Instancia, pero le acusa de haber tenido una visión estática, ya que si efectivamente no se hubiera producido la inscripción, si era procedente la resolución de los contratos firmados entre las partes. Los contratos de compraventa empresarial, con los respectivos contratos de cesión de uso para explotación turística, fueron firmados en fecha 28 de septiembre de 2007. Estableciendose en la cláusula sexta, del contrato de compraventa, 'Manifiesta la parte vendedora que con fecha 12 de marzo de 2007, ha presentado a la Consejeria de Turismo y Deporte la solicitud de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía, advirtiéndose a la parte compradora de que dicha inscripción es requisito indispensable para el inicio de la actividad'.

Si bien es cierto que la parte vendedora presentó en fecha 12 de marzo de 2007, la solicitud de inscripción ante el Registro con toda la documentación correspondiente, esta fue denegada mediante resolución de fecha 28 de enero de 2008. Dicha resolución denegatoria fue recurrida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Málaga, incoandose el procedimiento 376/2008.

Cuando la parte actora interpuso la demanda en fecha 4 de febrero de 2010, casi tres años después de haberse presentado la solicitud de inscripción, en esa fecha todavía no se había producido la misma.

En fecha 2 de agosto de 2010, durante la tramitación del presente pleito, la entidad Inversiones y Promociones Inmobiliarias Ramos Blanco S.L., de nuevo solicitó la inscripción ante el Registro de la Junta de Andalucía, siendo denegada mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2010. Resolución que fue recurrida en alzada y en fecha 1 de marzo de 2011,se dictó resolución por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto sobre la denegación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía del Establecimiento Hotel-Apartamentos Vista del Rey.

En fecha 2 de diciembre de 2011, consta la concesión de la apertura, por parte del Ayuntamiento de Benalmadena, al cumplirse todos los requisitos legales, incluso el de la Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.Estos dos ultimos extremos han resultado acreditados por la documental aportada con el escrito del recurso de apelación.

Pues bien en el caso de autos nos encontramos ante dos contratos uno de compraventa y otro de cesión para uso de explotación turística, realizado entre profesionales, y en el primero, en el de compraventa, es donde se incluye la citada cláusula sexta, en la que efectivamente se hace constar que ya se había presentado la solicitud ante la Consejería de Turismo, y tambien se advertía a la compradora que ese requisito era indispensable. Ahora bien, pese a esta indispensabilidad, no se estableció plazo alguno para la inscripción, ni condición resolutoria alguna, para el caso de incumplimiento definitivo, o en su caso de incumplimiento de los plazos previstos. El hecho es que habrá que examinar si puede entrar en juego la facultad de resolución unilateral de los contratos generadores de obligaciones recíprocas a iniciativa de quien no incumplió o incumplió justificadamente, no es suficiente el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias ( sentencias 215/2012, de 12 de abril (RJ 2012 , 5894 ) , y 568/2012, de 1 de octubre (RJ 2012, 9024) ). Se exige el incumplimiento esencial, la frustración de la finalidad del contrato, lo que se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), el artículo 9:301.1 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual ' [u]na parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte' siendo esencial,-a tenor del artículo 8:103.b)- ' [c]uando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado' ; y el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de ley de modernización del derecho de obligaciones y contratos de la Comisión general de codificación, según el cual 'cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial' (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 305/2012 de 16 de mayo (RJ 2012 , 6351 ) , y 526/2012, de 5 de septiembre (RJ 2012, 10116) STS 31-enero-2013 ).

Y siguiendo el criterio anterior el retraso en la concesión de la inscripción en el Registro de la Junta de Andalucía, al estar solicitada la misma, a la fecha de la firma del contrato; saber la compradora que era un requisito para el inicio de la actividad; no estar sometido a plazo; y haberse continuado las gestiones para su concesión, hasta su efectivo alcance, considera esta Sala que lo que fue previsto por las partes como esencial, fue la no concesión de la inscripción ( frustración del contrato), pero no la inscripción tardía, y como tal, no está prevista como causa convencional de resolución del contrato. Ya que una vez concedida la inscripción, no se puede tener por frustrada la finalidad del contrato, en todo caso existiran daños y perjucios por el retraso en la explotación.

Siendo reconocido por la jurisprudencia ( sentencia 440/2012, de 28 de junio (RJ 2012, 8353) , afirma que, 'constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento ' y que el carácter de remedio excepcional de la resolución frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que 'la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.'.

Pues bien en el caso de autos considera este Tribunal que la circunstancia de que la inscripción en el Registro de la Junta de Andalucia era necesario para el inicio de la actividad, era una circunstancia conocida por las partes. Partes que eran profesionales y conocedoras de las vicisitudes administrativas concurrentes en estas concesiones. Siendo un riesgo el retraso en la concesión de la inscripción asumido por las partes. Y que, por lo tanto al ser concedida, aunque con bastante retraso, no es causa de resolución del contrato. Pudiera ser objeto de una solicitud de daños y perjuicios ocasionados por este retraso en el inicio de la explotación pero no una resolución de los contratos.

TERCERO :Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso planteado, y por lo tanto la desestimación de la demanda planteada y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer mención expresa sobre las originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad mercantil Inversiones y Promociones Inmobiliarias Ramos Blanco S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra sentencia por la que:

Debemos desestimar la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Castillo de Santa Clara Holidays S.L., absolviendo a la entidad mercantil demandada Inversiones y Promociones Inmobiliarias Ramos Blanco S.L.,con toda clase de pronunciamientos favorables. Imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia.

Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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