Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 629/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 17/2015 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 629/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100409
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8944
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 17/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 32/2012
S E N T E N C I A Nº 629/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MªPILAR MARTÍN COSCOLLA
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 32/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Ceferino , representado por la procuradora DOÑA ANA Mª BERNAUS VIDORRETA y dirigido por el letrado D. MANEL ALMANZA TORNER, contra DOÑA Nieves , representada por la procuradora DOÑA NURIA FRAILE ANTOLIN y dirigido por la letrada DOÑA SONIA ESTEVE GIL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DªVanessa Lostal Rubio, en nombre yr epresentación de DON Ceferino contra Dª Nieves . En cuanto a las cotas cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MªPILAR MARTÍN COSCOLLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Del matrimonio del Sr. Ceferino y la Sra. Nieves nacieron dos hijas, Carina , el NUM000 de 1988 y Marisa , el NUM001 de 1991; los progenitores se separaron judicialmente en 1999 y están divorciados en virtud de sentencia de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú en los autos de divorcio contencioso nº 72/2005, confirmada en sede de apelación por sentencia de 28 de junio de 2007 de esta misma Sección 12 ª, en la que se atribuyó la guarda y custodia de las entonces menores a la madre, siendo la patria potestad compartida y con un régimen de estancias con el padre; este último haría frente a una pensión alimenticia de 387, 81 € mensuales para cada una de ellas, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC siendo por mitad los gastos extraordinarios en los que estaban incluidos los libros de texto de inicio del curso escolar y las matrículas universitarias.
En el presente proceso,cuya demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2011, el progenitor alegaba que tenía información de que la hija mayor había terminado sus estudios de Ingeniería Aeronáutica y estaba trabajando en Alemania y, respecto de la hija menor, que había finalizado los estudios de hostelería y estaba trabajando en el restaurante Negrefum; asimismo adujo que su situación económica había empeorado ya que, frente a los 2017 € al mes que percibía en la época del divorcio, en el momento de interponer la demanda había optado por capitalizar el paro e iniciar una nueva andadura profesional como comercial free lance, en la que apenas percibía ingresos; por todo ello solicitaba la extinción de la pensión alimenticia de las dos hijas; además consideraba que concurre la causa de extinción de la obligación de prestar alimentos del artículo 237-13.e) del Código Civil de Cataluña al existir en las hijas una causa de desheredamiento como sería la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar con él por causa exclusivamente imputable a ellas.
La sentencia cuya apelación ahora nos ocupa explica la no aplicabilidad al caso del citado art. 237-13.e) sino del art. 233-4.1 del mismo texto que indica que la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con el que los hijos convivan, puede acordar en un proceso de divorcio alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados, en los que se incluyen los gastos de formación si no se ha acabado antes de la mayoría de edad por una causa que no les sea imputable y siempre que mantengan un rendimiento regular; así como que estos alimentos se mantendrán hasta que los indicados hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. Y considera que en el caso concreto no se ha probado que las hijas estén trabajando ni vivan de manera independiente, por lo que desestima totalmente la demanda.
El progenitor apela la sentencia insistiendo en que ha quedado demostrado que la hija mayor terminó sus estudios de Ingeniería Técnica Aeronáutica en junio de 2011 y la hija menor finalizó sus estudios de hostelería en mayo de 2012 accediendo además al mercado laboral; por otro lado expone que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta sus alegaciones de empeoramiento económico por lo que, subsidiariamente, pide que se decrete una disminución del importe de la pensión alimenticia de las hijas y que la misma se limite en el tiempo.
SEGUNDO.-En primer lugar debe indicarse que es correcta la consideración de la sentencia de instancia sobre la no aplicabilidad al caso del artículo 237-13.e) del Código Civil de Cataluña sino del art. 233-4.1 del mismo texto ya que nos encontramos en sede de alimentos para hijos comunes derivados de la ruptura matrimonial de sus padres que, cuando aquellos alcanzan la mayoría de edad, se mantienen hasta que los indicados hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.
De la revisión de la prueba practicada en autos se desprende que la hija mayor, Carina , terminó sus estudios de Ingeniería Técnica Aeronáutica, especialidad en Aeronavegación en fecha 14 de abril de 2011 (folios 90 y 91), realizando parte de ellos, desde octubre de 2009, en Alemania con el sistema Erasmus y después, en la misma universidad alemana, un curso de alemán en el curso 2011-2012 y un master de dos años en los cursos 2012-2013 y 2013-2014 (folios 165 a 162, 188 y 189). Pues bien, en atención a la actual situación del mercado laboral y profesional y teniendo en cuenta que tras una carrera universitaria la realidad social pone de manifiesto la práctica necesidad de realizar estudios de idiomas y al menos un master para tener mayor posibilidad de acceder a un empleo, debe considerarse que este periodo de formación, siempre que el hijo/a tenga un aprovechamiento suficiente de los estudios, como es el caso, está incluido dentro de los gastos que tienen que costear los padres; por tanto hasta la terminación del master de Carina en 2014 (del que se ignora si terminó en junio, julio, agosto o septiembre de dicho año, ya que el segundo y último trimestre comenzaba en abril de 2014) continuaba la obligación del padre de contribuir al coste y satisfacción de las necesidades de esta hija.
En cuanto a Marisa , terminó sus estudios de Restauración en junio de 2012 que incluían 1600 horas teórico prácticas y 400 horas de prácticas en empresas del sector (folios 169 y 170). En su vida laboral figura haber estado trabajando en distintos periodos de 102, 70,15, 19, 52 y 2 días de duración desde enero de 2011 hasta septiembre de 2012, coincidente prácticamente todo con su época de formación en prácticas con un promedio de 317 € mensuales (folios 173), lo que no puede considerarse un inicio de la vida laboral propiamente dicha sino, en puridad, parte de su formación. En julio de 2012 tuvo un contrato como ayudante de cocina en el mismo restaurante donde hizo las prácticas y percibió 810 € (folio 405); según manifiesta al ser interrogada como testigo, las prácticas de sus estudios se podían hacer no solamente durante el curso sino también a su finalización si faltaba alguna por realizar y como ella había estado de baja le quedaban todavía algunas por hacer y son las que hizo en el verano de 2012; posteriormente no siguió formándose ni trabajando en el sector de la restauración sino que se matriculó para iniciar un nuevo ciclo de Formación Profesional Superior en Integración Social de dos años de duración (folios171, 293 y 301). Pues bien, en este caso, ninguna explicación ha dado la progenitora (que es quien tiene la carga de la prueba ante la evidente facilidad para su obtención y aportación dada la convivencia de Marisa con ella) ni tampoco se le hizo ninguna pregunta a la hija al intervenir como testigo, sobre la razón de un cambio de orientación profesional tan drástico sin haber intentado ni tan siquiera buscar trabajo en el sector para el que había estudiado. Los segundos estudios de Marisa no tienen relación con los primeros y más bien parecen obedecer a un deseo de cambio de sus expectativas que, como persona mayor de edad, no tienen porque asumir sus padres si no lo desean. En consecuencia, respecto de ella, la obligación paterna quedó extinguida a partir del mes de julio de 2012, este incluido, momento en que tenía la formación suficiente para poder disponer de ingresos por su trabajo.
Debe analizarse a continuación la petición subsidiaria de reducción de la pensión alimenticia en base a la alegación de que la situación económica paterna sería de peor condición que cuando se produjo el divorcio en 2006-2007. La parte demandada alega que no se puede entrar en este extremo dado que no se solicitó en la demanda, pero ello no es correcto ya que al haber solicitado lo más (la extinción) implícitamente se está solicitando lo menos (la reducción). Se constata que en aquel momento el padre percibía 2200 € por 14 pagas lo que suponía un total de 2566 € netos al mes y pagaba una cuota hipotecaria de 200 € mensuales; es cierto que el 15 de octubre de 2010 dejó de trabajar en la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. y que el 1 de noviembre se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, capitalizando la prestación de desempleo por lo que percibió 15.416 € para facilitar el inicio de su nueva actividad; pero también lo es que entre indemnización y partes proporcionales salariales de su trabajo percibió la cantidad de 86.037,94 € que si se aplican al tiempo que abarca desde noviembre de 2010 al momento en el que se ha resuelto que debe seguir pasando pensión (hasta junio de 2012 para Marisa y hasta el verano de 2014 para Carina ) permiten considerar que no existió un cambio sustancial de su capacidad económica en tal periodo, por lo que no procede ninguna reducción.
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso no procede efectuar una especial condena en costas, conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú en su proceso de Modificación de medidas nº 32/2012, en el sentido de establecer que la pensión de alimentos que debía satisfacer Don. Ceferino a Doña. Nieves en virtud de la sentencia de divorcio de 24 de abril de 2006 quedó extinguida respecto de la hija Marisa desde el mes de julio de 2012 y respecto de la hija Carina desde la terminación en 2014 del master que realizaba en Alemania, debiendo la progenitora entregar al padre a través de su representación en autos, en el plazo de quince días desde la notificación de esta sentencia, la documentación acreditativa de la fecha de terminación de tal master con el fin de poder cancelar la deuda que por este concepto pudiera existir por posibles impagos durante aquel tiempo o bien para poder reclamar, en su caso, a la madre los excesos abonados para evitar un enriquecimiento injusto; los desacuerdos que puedan existir al efecto deben ser solucionados en un proceso de ejecución de sentencia.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

