Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1048/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100623

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17426

Núm. Roj: SAP M 17426/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.058.42.2-2010/0300436
Recurso de Apelación 1048/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 470/2010
APELANTE:: D./Dña. Sixto
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
APELADO:: D./Dña. Juan Francisco
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
D./Dña. Ángela
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 629/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
470/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña. Sixto apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Juan Francisco apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado y D./Dña. Ángela , incomparecida en esta instancia; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 17/06/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 17/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'FALLO que, desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por ambos demandados y la de caducidad de la instancia opuesta por Doña Ángela , debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por DON Juan Francisco contra DOÑA Ángela y DON Sixto , condenando a cada uno de los dos demandados a abonar al actor la cantidad de 4.794,20 euros más los intereses legales (para cada uno de los demandados) de dicha cantidad, devengados desde la fecha de la demanda (1 de marzo de 2010) hasta la de la presente Sentencia, y los intereses del artículo 576 de la LEC , desde el día siguiente al de la Sentencia, hasta el pago total de la cantidad adeudada.

Se condena a los codemandados a pagar las costas procesales por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Francisco fue designado contador partidor, por insaculación, en el procedimiento de liquidación de gananciales de los cónyuges D. Sixto y Doña Ángela , seguido con el número 485/2003, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada (Madrid).

El Sr. Juan Francisco formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a cada uno de los cónyuges la cantidad de 4.794,20 €, a que ascienden sus honorarios. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la sentencia recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Con respecto a la prescripción, hemos de remitirnos a la sentencia de la Sala Primera de 20 de mayo de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo', añadiendo que 'Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva', en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , Si bien, la aplicación restrictiva acogida en las sentencias citadas podría generar, en algunos supuestos, una clara inseguridad jurídica, abocando en la duda sobre el momento en que comienza o queda interrumpido el plazo de prescripción; debiendo acudir a la regulación que el C.Civil hace de la prescripción, al establecer de forma genérica en el artículo 1.961 que 'Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley', siendo en el presente supuesto de aplicación el plazo de tres años previsto en el art. 1.967.1ª C.Civil , para el cumplimiento de las obligaciones de 'pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran', quedando interrumpido el plazo de prescripción 'por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor' ( artículo 1.973 C.Civil ).

Pues bien, en este caso, hemos de tener en cuenta que el perito realizó las operaciones particionales el 10 de mayo de 2006, habiéndose ratificado en el informe el 26 de febrero de 2007, no formulándose la demanda hasta el 26 de febrero de 2007; la sentencia apelada considera que 'el diez a quo del cómputo de prescripción no sería el día de presentación del cuaderno particional, ni tampoco el de ratificación del mismo, sino la fecha de la resolución de aprobación de las operaciones divisorias, o incluso...cuando dicha resolución adquiere firmeza'; no habiéndose acreditado la fecha en que se aprobaron las operaciones divisorias, ni si la resolución fue recurrida, ni cuando alcanzó firmeza, no procede declarar prescrita la acción ejercitada.

Esta Sala entiende que la prescripción ha de aplicarse de forma restrictiva, según la jurisprudencia arriba citada; además, no podemos obviar que cuando se aprueban las operaciones divisorias es cuando finaliza realmente la labor desempeñada por el perito y éste puede proceder al cobro de sus honorarios. En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento realizado en la sentencia dictada en primera instancia con respecto a la prescripción.



TERCERO.- En cuanto al dictamen de la Junta de Gobierno del I.C.A.M sobre los honorarios, se trata de un medio probatorio que fue propuesto en el acto de la audiencia previa, debido a que en el momento de interponerse la demanda, la parte actora ignoraba si los demandados se iban a oponer a la petición formulada o bien se iban a allanar a la misma, desconociendo si iban a impugnar los honorarios y en qué cantidad.

Por tanto, nos encontramos ante un medio de prueba propuesto en momento procesal oportuno, tras haber surgido la contradicción con las peticiones realizadas en la demanda.

El referido dictamen ha sido adecuadamente valorado por el Juzgador 'a quo', conjuntamente con el resto de las pruebas obrantes en autos.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo de apelación abordado en este fundamento.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Olga López Mirayo, en representación de D. Sixto , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de procedimiento ordinario nº 470/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1048-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1048/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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