Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 825/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100714

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2862

Núm. Roj: SAP MU 2862:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00629/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2013 0021900

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000825 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001939 /2013

Recurrente: LUZORMUR S.L.

Procurador: ANA BERNABE MUÑOZ

Abogado: SEBASTIAN RUIZ NICOLAS

Recurrido: GIOIART EVENS,S.L

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: MANUEL LORENZO ALEMAÑ LOPEZ

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1939/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Gioiart Evens, S. L., representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Alemán López, y como demandada y ahora apelante la mercantil Luzormur, S. L., representada por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Nicolás. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez, en nombre y representación de Gioiart Evens, S. L., contra Luzormur, S. L., representada por la Procuradora Dª. Ana Bernabé Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de sesenta y un mil noventa y un euros con cuarenta y tres céntimos (61.091Â?43 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Luzormur, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 825/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de octubre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Gioiart Evens, S. L., plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Luzormur, S. L., reclamándole el importe de la liquidación de las relaciones mantenidas (que en la audiencia previa se concretó a 73.519Â?60 €), en la que ambas habían colaborado en la promoción y realización de una campaña de adornos navideños en centros comerciales en el año 2012, conforme a los pactos verbales alcanzados.

La demandada se opuso, alegando que esa colaboración había sido mínima y a título gratuito, por lo que nada adeudaba a la actora. Subsidiariamente, si se estimaba que le debía alguna cantidad, interesó que se compensara con gastos personales del Sr. Porfirio (gestor de la actora) y con otras deudas que la actora tenía con la demandada por trabajos por que ésta le había realizado en residencias de ancianos.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia estimando en parte la demanda, pues declara acreditado que había existido dicha colaboración entre ambas mercantiles en la referida campaña navideña, aunque no se ha probado el pacto verbal sobre el reparto de los beneficios, pero sí que en el año anterior hubo una distribución proporcional, del 20 % para los proyectos realizados y del 10 % para los no realizados, y en base a ello condena a la demandada a abonar a la actora en la cantidad de 61.091Â?43 €, rechazando compensar cantidad alguna porque no es posible hacerlo con deudas personales del gestor de la actora y porque la factura de otros trabajos realizados por la demandada a favor de la actora ya consta que fue compensada anteriormente entre las partes. No impone costas a ninguno de los litigantes.

Contra alguno de dichos pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada, quien entiende que sí cabe la compensación de la factura de 30 de marzo de 2012 por los trabajos que ella realizó a la actora, entendiendo que no ha quedado probado que los mismos se hayan compensado con anterioridad. También discute que la contraprestación a favor de la actora se pueda fijar en base a un criterio distinto del invocado por ella en su demanda. Por todo ello interesa, en primer lugar, que se estime la compensación por ella solicitada y, subsidiariamente, que no se le condene al pago de cantidad alguna por los presupuestos elaborados por la actora y no ejecutados.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos, en base a una correcta valoración de las pruebas practicadas, poniendo de relieve la ocultación por la actora de su documentación contable y fiscal para esclarecer la compensación cuestionada. También se opone a que no se fije indemnización alguna por los proyectos elaborados y no ejecutados, al haber fijado la sentencia que ese era el criterio para determinar el importe de lo adeudado. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO.-En el primer motivo de su recurso no cuestiona la apelante la conclusión de la sentencia que declara acreditada la existencia de un pacto verbal entre las dos mercantiles de llevar a cabo una actividad colaborativa en la campaña de Navidad del año 2012 para ornamentación de centros comerciales, así como que se distribuirían entre ellos las ganancias, ni siquiera discute la forma de distribución, que sería la misma que habían utilizado en la anterior campaña, la de 2011, esto es, que Gioiart Evens, S. L., recibiría el 20 % de las cantidades facturadas por proyectos ejecutados y el 10 % de lo presupuestado por los proyectos no ejecutados.

Lo que discute es que del resultado de la aplicación de dicha fórmula no haya deducido por compensaciónel importe de una cantidad que la actora adeudaría a la demandada por otros trabajos que ésta había hecho a aquélla en la Residencia Sagrada Familia, de los Maristas en Cartagena, según factura de 30 de marzo de 2012, por importe de 103.368 €. Cuestiona que la sentencia haya concluido que dicha factura ya había sido compensada anteriormente entre las partes con la factura aportada por la actora en la audiencia previa como documento 31, según resultaría de la contabilidad de la actora. Considera que tal conclusión es errónea, porque el documento donde figura el acuerdo de compensación es de elaboración unilateral de la actora y no está firmado por la ahora recurrente. Niega que la contabilidad de la demandante sea suficiente para probar su realidad, por ser de elaboración unilateral, y que tampoco el correo electrónico de 15 de enero de 2012 emitido por la encargada de la contabilidad de la actora (hermana de su administrador) pueda acreditar dicha compensación pues se refiere a una factura distinta (la número 2012120 de fecha 10 de enero de 2012) de la que se esgrime por la demandada-apelante para compensar (la número 212038, de 30 de marzo de 2012), añadiendo que la explicación pretendida por la parte contraria de que dicha factura inicial se anuló y se volvió a emitir con las mismas condiciones, no se ha acreditado con la contabilidad aportada.

El motivo no puede ser estimado, pues los argumentos dados por la sentencia de primera instancia para estimar acreditada dicha compensación no han sido sólo el silencio de la demandada ante el correo electrónico proponiéndola, sino la ausencia de reclamación de la factura y el no haber acreditado la ahora apelante su tratamiento contable como impagado. Estamos ante una cuestión de valoración de la prueba practicada y dentro de ella se ha de tener especialmente en cuenta sobre quién pesa la carga de la prueba. Reprocha la apelante a la actora inicial no haber acreditado extremos puntuales, como que en su contabilidad se reflejara el pago por compensación de la factura inicial (la de 10 de enero de 2012) y su posterior anulación, así como no haber aportado la factura anulada ni la emitida posteriormente, pero siendo ello cierto, no lo es menos que sí ha aportado su contabilidad y, sobre todo, el modelo 347 de su declaración fiscal en la que dos años antes del procedimiento, cuando las relaciones entre las partes eran de plena colaboración, la actora hizo constar dicha operación. Frente a ello, la ahora apelante no ha aportado su contabilidad ni la declaración fiscal del modelo 347, para poder contrastarla con la de la actora.

Esa falta de prueba de datos que estaban a su exclusiva disponibilidad, que es uno de los motivos esgrimidos por la Juzgadora de la primera instancia para llegar a su conclusión probatoria, implica un incumplimiento de su obligación de acreditar los hechos base de su pretensión, y por ello, las dudas que puedan existir sobre tal hecho se han de resolver en contra de quien tenía la carga de la prueba ( art. 217.1 y 7 LEC ).

TERCERO.-Con carácter subsidiario interesa la apelante que no se le condene al pago de cantidad alguna por lospresupuestos elaborados y no ejecutados(la sentencia le ha concedido en tal concepto 27.765 €) y ello porque no se acredita por la actora haber incurrido en gasto alguno y haber sido pagados por ella, pues todos los gastos los asumía la demandada. Añade que impugna los documentos 31 y 32 de la actora, de los que la sentencia deduce el porcentaje que ha de abonarle ella por los gastos de la actora, pues los mismos sólo contienen unas referencias genéricas a conceptos, sin mayor especificación y sin ningún documento que los justifiquen. Añade que en su demanda la actora señalaba que lo pactado contemplaba que '(s)i el proyecto no era aprobado, Luzormur no soportaría ningún coste derivado del trabajo que llevaba a cabo por el diseño de los elementos y la elaboración y exposición de cada uno de los proyectos y dossier presentados'.

No es admisible que la apelante invoque lo referido por la actora en su demanda, pues allí se pretendía un sistema de distribución de beneficios distinto del que se ha fijado en la sentencia. Pretendía la actora que cada parte asumiera los gastos propios y que lo facturado por los clientes se repartiera al 50 %, mientras que la sentencia, al no poder acreditarse ese pacto verbal, negado por la demandada, ha recurrido a otra forma de distribución, la que las partes habían aplicado en el anterior año (20 % de lo facturado por los proyectos ejecutados y 10 % de lo presupuestado en los no ejecutados según resulta de la comentada factura que figura como documento 31 de la actora).

La apelante no pide que se varíe el criterio de distribución, sino que se tenga en cuenta el propuesto por la actora (y no aceptado por la sentencia) en la parte que perjudica a dicha demandante, y se ignore en la parte que le beneficiaría. El pronunciamiento de la sentencia sobre la forma de distribución de los beneficios no se ha cuestionado directamente y por ello no puede prosperar este argumento, que se plantea con carácter subsidiario para el caso de que se admita la compensación esgrimida por la demandada. Si se parte de la compensación, se presupone la realidad de ese acuerdo de colaboración y reparto de beneficios que se ha declarado por la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la falta de prueba de los gastos por proyectos no ejecutados, la recurrente se limita a hacer una afirmación genérica, sin mayor concreción, negando que la actora haya tenido gasto alguno, cuando en el propio recurso reconoce que sí le abonó una factura por gastos de dicho periodo.

Debe por todo ello desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Luzormur, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1939/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, en nombre y representación de Gioiart Evens, S. L., debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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