Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 784/2016 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 629/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100377

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10194

Núm. Roj: SAP B 10194/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138260838
Recurso de apelación 784/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1396/2013
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Benedicto
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres, Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres
Abogado/a:
Parte recurrida: Olga , Fidel , Adriana
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe, Andreu Oliva Baste
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 629/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Eloina Gonzalez Orviz
Lugar: Barcelona
Fecha: 2 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1396/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Manuel Fernandez Aramburu Torres, Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Benedicto contra Sentencia - 02/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Palou Bernabe, Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Olga , Fidel , Adriana .

Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANT PARCIALMENT la demanda interposada per Fidel , Adriana i Olga contra Benedicto i GENERALI condemno els demandats a pagar-li al Sr. Fidel la quantitat de 2.757,17 euros, a la Sra. Adriana la quantitat de 4.697,26 euros i a la Sra. Olga la quantitat de 2.826,55 euros, amb el interessos de l'article 20 LCS en el cas de la companyia d'assegurances; cada part es farà càrrec de les seves costes essent les comunes per meitat.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2017 Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1396/2013 seguido a instancia de Doña Olga contra GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, al que fue acumulado el juicio ordinario registrado con el nº 48/2015 seguido ante el mismo Juzgado a instancia de Don Fidel y Doña Adriana contra Don Benedicto y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación GENERALI SEGUROS en solicitud de que se ' proceda a ESTIMAR el Recurso de Apelación formulado y REVOCANDO la Sentencia ahora recurrida dicte una nueva por el (sic) que se desestime íntegramente las demandas presentada por los perjudicados, por haber quedado acreditada la falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones producidas, con expresa condena encostas, y subsidiariamente estimando que existe pluspetición en relación con los conceptos reseñados ', al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento nº 1396/2013 del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado ' dictar sentencia por la que se condene a la demandada a abonar solidariamente a nuestro mandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.841,75 €), en concepto de principal, más los intereses legales y costas causadas en el procedimiento '.

La primera de las demandas fue admitida a trámite por Decreto de fecha 3 de enero de 2014. En él se señala como parte demandada únicamente a GENERALI SEGUROS.

GENERALI SEGUROS compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se sirva dictar sentencia en la que se desestime la demanda, al estimarse los motivos de oposición alegados por esta parte y todo ello expresa condena encostas a la actora y subsidiariamente y se estimara la pluspetición alegada, sin condena en costas en este caso '.

Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2014 se requirió la parte actora para que en el plazo de cinco días aclarara si demanda solamente a GENERALI.

La parte actora manifestó, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014, que ' la Demanda se interpone contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante GENERALI), como compañía de seguros del Sr. Benedicto contra el Sr. Benedicto , con DNI... puesto que era el conductor del vehículo...

', y que ' Así pues, la Demanda se interpone contra el Sr. Benedicto , como responsable civil directo, y contra GENERALI como responsable civil subsidiaria '.

En la providencia de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 155) se dice: ' Se tiene por aclarado por la parte actora que dirige la demanda solamente frente a GENERALI ESPAÑA S.S. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no contra D. Benedicto , de acuerdo con el escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014 ' En la demanda originadora del juicio ordinario nº 48/2015 la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 's e acuerde dictar Sentencia por la que se condene a ambos demandados a abonar a mis mandantes la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (17.135,71 €), en concepto de principal reclamado, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros o en su defecto el interés legal, y costas causadas en el procedimiento '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 16 de febrero de 2015 (folio 329). En él figura como parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Don Benedicto .

GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se sirva dictar sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, al estimarse los motivos de oposición alegados por esta pate y todo ello expresa condena encostas a la actora y subsidiariamente y se estimara la pluspetición alegada, sin condena en costas en este caso '.

Don Benedicto compareció manifestando adherirse ' íntegramente a la oposición a la demanda presentad en nombre de GENERALI ESPAÑA ', y solicitó al Juzgado que ' acuerde tener a esta parte por opuesta en tiempo y forma al escrito de demanda, en los términos aquí expuestos '.

Por Auto de fecha 27 de mayo de 2015 se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de ambas demandas, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación GENERALI SEGUROS en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- De cuanto queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho se deriva que en el procedimiento registrado con el nº 1396/2013 quien figura como parte demandada es únicamente GENERALI ESPAÑA, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

Y entre dichos efectos procesales se encuentra la de la determinación de los sujetos del proceso, salvo que se produzca, lo que no es el caso, la sustitución procesal.



CUARTO.- La parte apelante hace en la primera alegación un resumen de por qué la Sentencia recurrida estima parcialmente ambas demandas, en la segunda muestra su disconformidad con la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad adecuada, y en la tercera muestra su disconformidad con la valoración de las indemnizaciones señaladas.



QUINTO.- El litigio entre las partes tiene su origen en el accidente de circulación ocurrido en fecha 14 de abril de 2013 en la calle Aragón a la altura de la Plaza Letamendi, de Barcelona, en el que se vieron implicado el vehículo Seat León, matrícula ....KGW , conducido por Don Fidel , en el que iban como ocupantes Doña Olga y Doña Adriana , y el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....HRY , conducido por Don Benedicto , asegurado en Generali Seguros.

En la demanda rectora del primero de los procedimientos la actora manifestó que estando parado el vehículo en el que ella iba como ocupante, ya que el semáforo estaba rojo, ' un coche que venía detrás de ellos les embistió de forma violenta '.

Doña Olga fue diagnosticada de síndrome latigazo cervical (doc. nº 2 de la demanda) y reclamó 3.494,40 € por 60 días impeditivos, 1.567 € por 50 días no impeditivos, 1.618,50 € por dos puntos por cervicalgia, así como 161,85 € por factor de corrección, en total 6.841,75 €.

Igualmente, en la demanda origen del segundo de los procedimiento acumulados la parte actora manifestó que ' el vehículo conducido por el demandado Sr. Benedicto embistió de forma violenta por detrás el vehículo de mis representados '.

Don Fidel fue diagnosticado de síndrome de latigazo cervical, y reclamó en la demanda 1.747,20 € por 30 días impeditivos, 4.011,52 € por 128 días no impeditivos, 2.277,21 € por tres puntos por secuelas, y 227,72 € por factor de corrección, en total 8.263,65 €.

Doña Adriana fue diagnosticada de contractura cervical, y reclamó en la demanda 1.747,20 € por 30 días impeditivos, 1.347,62 € por 43 días no impeditivos, 5.252,04 € por 5 puntos por secuelas, 525,20 € por factor de corrección, en total 8.872,06 €.

La Sentencia recurrida reconoce a favor del Sr. Fidel una indemnización de 2.757,17 €, a favor de Doña Adriana una indemnización de 4.697,26 €, y a favor de Doña Olga una indemnización de 2.826,55 €, con la que se conforman dichos demandante y con la que discrepa la aseguradora codemandada que, en primer lugar, niega la relación de causalidad entre el accidente de circulación y las lesiones de los atores y, en segundo lugar, insiste en la pluspetición alegada en la primera instancia.

Es cierto que, en contra de lo alegado por los demandantes, de la prueba obrante en las actuaciones, no consta que el vehículo conducido por Don Benedicto golpeara de forma violenta al vehículo conducido por Don Fidel pues, ya desde un principio, en el atestado acompañado con ambas demandas se dice que ' La patrulla observó daños en los vehículos: Turismo con matrícula ....HRY : Daños escasos en la parte anterior del vehículo. Turismo con matrícula ....KGW : Daños escasos en la parte angular posterior derecha ', lo que no se compadece con una 'embestida' violenta.

Y junto a dicho dato constatado por los agentes actuantes en el lugar del siniestro obra en las actuaciones, por una parte, al folio 373 el informe de daños del vehículo conducido por el Sr. Benedicto en el que se indica daños ' Leves afectando a paragolpes ', y en el apartado indicios que ' El vehículo causante, como consecuencia de este accidente sufrió daños de escasa entidad. Roce en paragolpes anterior ', y en cuanto a los daños del vehículo perjudicado se indica que entienden que son ' de iguales o similares características ', y, por otra, las declaraciones hechas en el juicio por los conductores implicados en el cuyo acto el Sr. Benedicto dijo que dio con su vehículo al otro vehículo un golpe suave, un golpecito, de intensidad floja, y el Sr. Fidel dijo que los daños en su vehículo fueron roces, se abolló un poquito pero nada, roces, manifestando a preguntas de su letrado que fue un golpe por detrás; y Doña Olga , ocupante, dijo en el mismo acto que recuerda que pararon y les dieron un golpe en seco por detrás; habiendo dicho doña Adriana que en cuanto a la mecánica del siniestro mantiene lo manifestado por los anteriores declarantes.



SEXTO.- Acreditada, pues, la realidad del siniestro, ocurrido por haber colisionado el vehículo conducido por el Sr. Benedicto en la parte trasera al vehículo conducido por el Fidel , el problema, en el caso que resolvemos, radica en que la parte demandada, GENERALI en la primera demanda y GENERALI y el Sr.

Benedicto en la segunda demanda, niegan la existencia de relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones padecidas por los actores en base a la levedad del impacto.

Sin embargo, es normal que como consecuencia de una colisión por alcance, aunque el impacto sea leve, se cause en algunos conductores y ocupantes del vehículo alcanzado el llamado latigazo cervical, de la misma manera que puede ser que no se les cause a otros conductores u ocupantes del mismo vehículo.

En el presente caso no consta acreditado que los demandante tuvieran algún padecimiento previo y, sin embargo, los tres, esto es, el conductor y las ocupantes, acudieron el mismo día del siniestro al servicio hospitalario de urgencias donde les fue diagnosticado a Doña Olga ' Síndrome latigazo cervical ' (folio 15), a Don Fidel ' Síndrome latigazo cervical ' (folio 292), y a Doña Adriana ' Contractura cervical ' (folio 298) La Sentencia recurrida considera acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones de los actores según razona sobre ello en el Fundamento de Derecho Segundo y la parte apelante, en escrito encabezado sólo en nombre de GENERALI SEGUROS, pretende su inexistencia en base a los informes periciales de biomecánica, de valoración de daños de los vehículos y pericial médica por ella aportado que se basan, en sí, en la escasez de los daños.

Sobre dichas periciales aludidas por la apelante se da la circunstancia, incluso, de que el perito médico Don Abel hizo dos informes de Doña Olga , en el primero de ellos, de fecha 4 de marzo de 2014 (folio 78 y ss.) señala 52 días de estabilidad lesional, de los cuales 21 como impeditivos y 31 no impeditivos, así como secuela consistente en algias postraumática sin compromiso radicular, que valoró en un punto; en el segundo de ellos, de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 175 y ss.) señala 52 días que considera son de tipo no impeditivos y sin secuelas. Y en el acto del juicio manifestó que no se ratificaba en el primero de los informes porque con el informe de biomecánica ve factible que no se pudieran causar estas lesiones y además entiende que no le quedan secuelas.

SÉPTIMO.- En cuanto a la valoración de la pericial la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2015 dice lo siguiente: ' 1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia: I°.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales'.

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial .

STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.

En el presente caso el Dr. Eulogio manifiesta en los respectivos informes de los actores que ' Valoramos la existencia de un nexo causal cierto y directo, entre las lesiones sufridas en el accidente de referencia y el estado actual de la persona lesionada, arriba indicado ' (folio 24 el relativo a Doña Olga ), (folio 303 el relativo a Don Fidel ) y (folio 312 el relativo a Doña Adriana ).

Consiguientemente, atendido lo manifestado por los demandantes y por Don Benedicto en el acto del juicio así como que aquellos acudieron el mismo día del accidente al servicio hospitalario de urgencias en el que les fue diagnosticado lo que antes hemos indicado, hemos de considerar que como consecuencia del siniestro de autos sufrieron las lesiones por las que reclaman, por tanto, consta acreditada la relación de causalidad, en cuanto a las mismas, la cervicalgia o latigazo cervical, sin que para entender la inexistencia de dicha relación sea bastante el informe de biomecánica ya que en el mismo no se tiene en cuenta un factor esencial cual es el cuerpo humano que responde de manera diferente a como lo pueda hacer cualquier máquina o instrumento que se utilice en la reproducción del siniestro.

OCTAVO.- El siguiente problema que se plantea es el relativo a la estabilización de las lesiones sobre el que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 dice que ' En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico.En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 y de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.

Este conjunto normativo y doctrinal permiten rechazar la impugnación referente a la determinación del periodo de incapacidad temporal, que se fijó adecuadamente por la AP en atención al tiempo que fue preciso para que las lesiones se estabilizaran y pudieran valorarse como secuelas, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral. ' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2015 ( STS 249/2015 ) dice: ' 5. En la sentencia de 12 septiembre 2012 se recoge que 'el derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está en función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense. La consolidación posterior de las lesiones supone lo siguiente: por un lado, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002 ). De acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002 ). ' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 ( STS 648/2011 ) dice que 'Es doctrina reiterada de esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de la misma ( SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 23 de julio de 2008 ; 18 de septiembre de 2008 ; 17 de diciembre de 2010 ; 9 de febrero y 19 de mayo de 2011 '.

En el caso que resolvemos, ante la disparidad de los informes periciales, la Sentencia recurrida tiene en cuenta el informe médico forense, emitido en sede penal, respecto a Don Fidel y Doña Adriana (folios 381 y 382) y señala 60 días para cada uno de ellos, 3 de los cuales de carácter impeditivo; y respecto a Doña Olga , atendida la documentación médica obrante en autos también señala 60 días de los cuales 3 impeditivos.

Con lo que se conforma la parte actora.

Obra en las actuaciones que Don Fidel fue dado de alta el 18.09.13 (folio 295) y Doña Adriana fue dada de alta el 25/06/13 (folio 299), por lo que respecto a la estabilidad lesional de los mismos no puede prosperar la pluspetición aducida por la apelante.

Lo mismo cabe decir en cuanto a Doña Olga por cuanto el último informe médico aportado es de fecha 27 de junio de 2013 (folio 22) y en el informe pericial del Dr. Eulogio se dice que fue dada de alta médica en fecha 31.07.2013, lo mismo que se dice en el informe pericial del Dr. Abel .

Sin embargo, atendido que en la Sentencia recurrida se tiene en cuenta el informe médico forense, en el mismo se dice que no han podido objetivarse secuelas en relación al tratamiento analizado, tanto respecto a Don Fidel como en cuanto a Doña Adriana , aunque respecto al Sr. Fidel ante lo manifestado por el mismo refiere al caso de persistir y de acreditación de estado anterior distinto al expuesto cabría valorar una posible agravación clínica de discartrosis previa al traumatismo que motivan estas diligencias, las penales, sin que se haya acreditado que se trata de una agravación, por lo que respecto a las secuelas de dichos demandantes procede la estimación del recurso de apelación, ya que no puede considerarse acreditadas las mismas.

Por el contrario, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a las secuelas de Doña Olga ya que, como hemos dicho, incluso en el primer informe pericial del Dr. Abel se recogen algias postraumáticas que valora en 1 punto y que es el que se señala en la Sentencia recurrida.

NOVENO.- Sobre los intereses moratorios dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2013 ( STS 372/2013 ) que 'La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 , 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ).

Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras)'.

En el presente caso, no es tanto la influencia causal de la conducta del asegurado codemandado lo que es objeto de discusión cuanto la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por los actores, lo que no puede considerarse suficiente para justificar la actitud de la aseguradora de rechazar el pago ya que, como se ha visto por lo manifestado por los peritos médicos en el acto del juicio, existen opiniones divergentes sobre si un golpe leve por alcance puede o no causar las lesiones por las que reclaman los actores lo que, en su caso, debe resolverse en el procedimiento correspondiente y la necesidad de acudir al mismo no es causa justificada conforme a la jurisprudencia.

DÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada según lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPALA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1396/2013 seguido a instancia de Doña Olga contra GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, al que fue acumulado el juicio ordinario registrado con el nº 48/2015 seguido ante el mismo Juzgado a instancia de Don Fidel y Doña Adriana contra Don Benedicto y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia, y, en su lugar: 1) estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Doña Olga contra GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 2.826,55 €, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

2) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Don Fidel y Doña Adriana contra Don Benedicto y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condenamos a dichos demandados a que paguen solidariamente a cada uno de los actores la cantidad de 1.961,1 €, más el interés legal que respecto a la aseguradora lo será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

3) Sin imposición en las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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