Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 669/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 629/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100602

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1047

Núm. Roj: SAP NA 1047/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000629/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 669/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 750/2016 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandante , Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. Rebeca Maza Alonso y
asistida por el Letrado D. Félix Joaquín Ruiz Marfany; parte apelada , la demandada , COPROPIETARIOS
CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª. Elena Maturen Miguel y
asistida por la Letrada Dª. Teresa Aguirreolea Morales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 24 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 750/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimando la demanda formulada por Dª. Africa frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Africa .



CUARTO.- La parte apelada, COPROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 669/2017, en el que por Auto de fecha 25 de septiembre de 2017 se inadmitió la prueba testifical pretendida por la parte apelante, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que se reclamaba indemnización por los daños corporales sufridos por la demandante al resbalar y caer a la salida del ascensor del edificio de la Comunidad demandada causándose fractura del 5º metatarsiano del pie derecho.

La cuantía se fijó en la demanda en 6.920 euros, importe de la indemnización reclamada. En el acto del juicio oral, la parte demandante redujo su pretensión a 2.690 euros. Dado que las normas que establecen el derecho a los recursos tienen relevancia constitucional, al integrarse tal derecho en el más general de tutela efectiva, dichas normas merecen una interpretación estricta, de manera que los recursos solo deben reputarse no admisibles en los casos tasados expresamente en la Ley. El art. 455 LEC excluye de apelación a las sentencias dictadas en juicios verbales de cuantía inferior a 3000 euros. Como en este caso, la tramitación seguida fue la del juicio ordinario, pese a que la pretensión se redujera en definitiva por debajo de la referida cifra, es correcta la admisión a trámite del recurso interpuesto por la parte actora.



SEGUNDO.- La sentencia desestimó la demanda por falta de prueba de que las lesiones sufridas por la actora se produjeran en la forma y lugar afirmados en la demanda.

Frente a ello se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba. Según su criterio, el propio informe pericial presentado por la parte demandada y la fotografía aportada junto con la demanda, acreditarían la existencia de suciedad y manchas de humedad en el suelo del portal y la existencia de un tablero que produce desnivel a la salida del ascensor, lo que unido a la inmediatez de la asistencia médica documentada bastaría para considerar probados los hechos alegados en la demanda. Se alude también en el recurso al testimonio de la persona que realizaba la limpieza del portal, pero sin indicar cuales de sus manifestaciones habrían sido erróneamente valoradas por la sentencia El recurso no prospera.

El informe pericial indica que en la visita realizada por el perito tres días después de los hechos relatados en la demanda, se apreció que existía un desnivel de 12 mm. en el interior del ascensor comunitario debido a la colocación de unos tableros en el suelo y perímetro del ascensor para proteger de golpes de las mudanzas de nuevos inquilinos del edificio. La existencia de ese pequeño desnivel nada prueba puesto que lo que se alega en la demanda es que la actora resbaló al salir del ascensor debido a que ' el suelo estaba mojado y resbaladizo '.

En cuanto a las fotografías aportadas, no consta a ciencia cierta que reflejen el estado del portal el mismo día de los hechos alegados, y si bien se observa una mancha con restos de papel, esta se encuentra al otro lado del portal y no a la salida del ascensor que es donde se afirma en la demanda que se habría resbalado la actora; por lo demás la visión de las fotografías no permite afirmar que existiera humedad susceptible de pasar inadvertida y provocar un resbalón en dicha zona próxima al ascensor o en cualquier otra parte del portal comunitario.

Respecto a la inmediatez de la asistencia sanitaria, al desconocerse en qué momento se produce el suceso lesivo no es posible aventurar si la asistencia fue inmediata o no. De hecho la asistencia se prestó en Urgencias de Estella y no en Pamplona y en el informe solo se refleja, conforme a las indicaciones de la paciente, que el hematoma e inflamación que presentaba fueron debidos a un ' traumatismo casual '. Por otra parte en la demanda se indica que tras la caída la actora sintió gran dolor en el tobillo derecho y en la asistencia que le fue prestada en Estella lo que se indica es que el punto doloroso estaba en la base del 5º metatarsiano.

El testimonio de la persona que realizaba la limpieza del portal no aportó datos relevantes para tener por acreditada la versión ofrecida en la demanda pues además de indicar que la limpieza se realiza los lunes miércoles y viernes, por lo que tales tareas de limpieza no pudieron ocasionar humedad el suelo del portal el sábado en que se dice ocurrido el suceso, señaló que aunque encontraba suciedad los días en que procedía a la limpieza del portal, éste no suele estar resbaladizo.



TERCERO.- En un ámbito como el que nos encontramos, en que no opera ningún expediente paliativo de la carga de prueba que incumbe a la demandante respecto a los hechos fundamentadores de su pretensión ( art. 217 LEC ), es exigible a quien reclama una indemnización por culpa extracontractual la prueba de la realidad del suceso dañoso, de la culpa o negligencia que imputa a la demandada y de que la acción u omisión poco cuidadosa o negligente de ésta ha sido la causa determinante del daño sufrido.

La jurisprudencia en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal viene reconociendo que es posible apreciar responsabilidad de la Comunidad de propietarios cuando a tenor de la prueba es posible imputar la responsabilidad, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; pero debe desestimarse dicha responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En el caso de autos la prueba practicada no permite establecer las circunstancias en que el suceso en que la demandante sufrió las lesiones de que fue atendida tuvo lugar, no solo las del lugar en que pudo ocurrir sino tampoco aquéllas otras de las que pudiera extraerse que la misma se originó por omisión de cuidado imputable a la Comunidad de propietarios y no por falta de atención o descuido de la demandante. Y a tal fin el testimonio del marido de ésta, que la acompañaba según se afirma, hubiera resultado inconducente por aplicación de una elemental regla de prudencia valorativa habida cuenta de su interés directo en el asunto.



CUARTO.- Es de aplicación el art.398 LEc en materia de costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. Rebeca Maza Alonso, frente a la sentencia de fecha 24 de mayo del 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 750/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña .

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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