Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 629/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 482/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100587
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4271
Núm. Roj: SAP A 4271/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000482/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001574/2014
SENTENCIA Nº 629/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1574/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Donato , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la
Procuradora Dª. Miriam Carmen Caneas Pérez y defendido por el Letrado D. Vicente Vera Pagán, y como parte
apelada, Dª. Marta , representada por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román y defendida por la Letrada Dª.
Sandra García Montero.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales señora doña Rosario Pertusa García, en representación de DOÑA Marta , contra DON Donato , representado por la procuradora de los tribunales señora doña Miriam Camelas Pérez, y condeno a este último a pagar a la actora el importe de 10.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'.En fecha 4 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva, en lo que afecta a esta resolución, es del tenor literal siguiente: '2- El fundamento de derecho cuarto debe decir 'A la vista de lo anterior podemos destacar como argumento en favor de la postura del demandado la declaración de la testigo Dª. Paloma '.
3- En el fallo de la sentencia debe decir 'con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Miriam Carmen Caneas Pérez, en nombre y representación de D. Donato , siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Marta , emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Rosario Pertusa García presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 482/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.D. Donato interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba al considerar acreditado, en contra del criterio seguido por el Juzgador, que la cantidad de 10.000 € reclamada en esta 'litis' fue ingresada en octubre de 2012 en una cuenta bancaria de su titularidad exclusiva no en concepto de préstamo, sino de aportación dineraria, tanto de la demandante como de quien era su marido, para el negocio familiar que iban a establecer, concretamente un negocio de hostelería, el cual no arrojó beneficios, por lo que tuvo que ser cerrado en noviembre de 2013.
Dª. Marta rechaza tales argumentos alegando que debe prevalecer la valoración objetiva de la prueba realizada por el órgano 'a quo' sobre las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, habiéndose practicado medios de prueba suficientes para considerar justificado que el dinero transferido lo fue en calidad de préstamo con obligación de devolución, incumbiéndole a la parte contraria la carga de la prueba en contrario.
Segundo.- Contrato de préstamo o aportación societaria. Carga de la prueba.
Efectivamente, como pone de manifiesto la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, el objeto de este procedimiento consiste en 'determinar si la transferencia realizada el día 16 de octubre de 2012 por la señora Marta a una cuenta titularidad del señor Donato se hizo a título de préstamo o como aportación de fondos para un negocio común'. En el primer caso, existirá obligación de devolución por parte del demandado y en el segundo, dicha aportación se habría perdido como consecuencia de la mala evolución del negocio, que desembocó en su cierre sin ganancia alguna en noviembre de 2013.
Y, como también pone de relieve la misma resolución en su fundamento quinto, existen elementos probatorios a favor y en contra de cada una de dichas posturas, los cuales son descritos en el anterior fundamento jurídico.
Partiendo de la premisa anterior, esta Sala comparte la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia.
En primer lugar, porque,aun cuando el proceso valorativo de las pruebas llevado a cabo por el Juzgador 'a quo' no resulta vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisión de la primera instancia que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa (modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) y el principio < tantum devolutum quantum apellatum> (se transfiere lo que se apela), en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente seintenta sustituir tal valoración, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Téngase en cuenta, conforme a reiterada jurisprudencia, que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En segundo lugar, porque los argumentos a favor de la pretensión de la parte demandante son de relevancia mayor que los contrarios. A los indicados en la resolución impugnada (falta de expresión de concepto alguno en la transferencia realizada el 16 de octubre de 2012 por la Sra. Marta a la cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Donato ; discrepancia entre la fecha de la transferencia - 16 de octubre de 2012- y la del inicio de la actividad del negocio de hostelería - 1 de octubre de 2012-; falta de prueba de las aportaciones de los restante socios, ni siquiera los del demandado y su familia directa -esposa e hija-; distinción entre la condición de autónomos del demandado y su esposa y la de trabajadoras por cuenta ajena de la demandante y la hija del demandado; suscripción del contrato de arrendamiento del local únicamente con el demandad; e inexistencia de rendiciones de cuentas o gestión conjunta del negocio por el resto de supuestos socios), se añaden en esta resolución dos más: a- la obligación que impone nuestro ordenamiento jurídico de actuar con la diligencia de un ordenado comerciante o empresario, lo que contradice la contestación ofrecida ante el requerimiento realizado para la aportación a los autos de determinada documentación en el sentido de que, al tratarse de un negocio familiar, no llevaba un registro informático del balance de situación y libro de facturas.
b- lo dispuesto en el art. 51 del Código de Comercio, según el cual 'la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba', ya que, en este supuesto, los elementos de prueba valorados a favor de la pretensión de la parte demandada (existencia de un contrato de sociedad) son exclusivamente las declaraciones testificales de Dª. Paloma y D. Luis Pablo , junto al indicio resultante de que la Sra. Marta trabajase sin cobrar durante un tiempo y no haya reclamado sus salarios impagados.
Y, en tercer lugar, incluso aunque se considerase (que no es el caso) que es un hecho dudoso si la transferencia de los 10.000 € se realizó en concepto de préstamo o de aportación dineraria a una sociedad, las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinarían que dicha carga incumbe a la parte demandada, con las consecuencias negativas o desfavorables en caso contrario, y ello por cuanto, una vez probada la entrega del dinero por la parte actora, corresponde al demandado justificar que la misma se produjo en un concepto diferente del de préstamo, con obligación de devolverlo.
Así lo ha declarado esta Sala en diversas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia nº 72/2018, de 12 de febrero, ' La parte recurrente considera que se ha conculcado por el juzgador a quo la doctrina sobre la carga de la prueba al obligar a la demandada a demostrar dicha aportación societaria, debiendo haber acreditado la demandante que los 40.000 euros transferidos a la sociedad eran un préstamo sin intereses a cuatro años, como manifiesta, insistiendo en que la legislación mercantil prevé expresamente las aportaciones dinerarias de los socios a la sociedad, que fue lo que, en su tesis, hizo la actora por cuenta de su hermano. Añade además que se trata de un préstamo mercantil que debió probarse con algo más que con una prueba testifical ex art. 51 del CComercio, abundando en que los documentos aportados con su demanda, donde consta la compra de acciones de los distintos socios y sus aportaciones dinerarias por transferencia o ingreso en cuenta, demostrarían su argumento desestimatorio de la demanda.
Sobre este particular reiteramos lo ya dicho en la meritada sentencia de 19 de enero de 2018 y antes en otra de 1 de abril de 2016 ,
Igualmente, en la reciente sentencia nº 503/19, de 7 de octubre: ' La Sala , a la vista de la prueba practicada y las normas y Jurisprudencia aplicables al caso, no comparte las razones del recurrente y da por reproducidos los acertados argumentos de la Juzgadora de instancia.
(...) Por otra parte, debemos también recordar, como también dijéramos en nuestra sentencia 137/2016, de 1 de abril , que la parte actora está obligada a acreditar la entrega del dinero y acreditada la misma será la parte demandada quien deberá de justificar el título por el que se entregó, pues en caso contrario debe presumirse la existencia de un préstamo sin intereses, tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia '.
En definitiva, la sentencia impugnada no infringe las reglas sobre carga de la prueba, sino que aplica correctamente la jurisprudencia vigente sobre la materia, habiendo declarado con reiteración el Tribunal Supremo que ' para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quien no le correspondía el
A tenor de los razonamientos expuestos, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
Tercero.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato , representado por la Procuradora Dª.Miriam Carmen Caneas Pérez, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1574/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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