Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 629/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1274/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100599
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12028
Núm. Roj: SAP B 12028/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178080155
Recurso de apelación 1274/2018 -C
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 482/2017
Parte recurrente/Solicitante: Laura
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas, JORGE BORDALLO MONTALVO
Abogado/a: Anabel Cortés Pérez
Parte recurrida: Octavio
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA, Marta Boada Mateos
Abogado/a: IVÁN GARCÍA NAVARRO
SENTENCIA Nº 629/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 2 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 482/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Fernandez Ribas, JORGE BORDALLO MONTALVO, en nombre y representación de Laura contra Sentencia de fecha 28/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ELSA RIBERA SIERRA, Marta Boada Mateos, en nombre y representación de Octavio .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por Dª Laura , representada por el Procurador D. Jordi Bordallo Montalvo y asistida por la Letrada Dª Anabel Cortés Pérez, frenete a D. Octavio , representado por la Procuradora Dª Elena Ribera Sierra y asistido por el Letrado D. Iván García Navarro; y en consecuencia SE DECLARA disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 19 de noviembre de 1983 por ambos litigantes con todos lo efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados 1º y 2º del fallo adoptando además como medidas complementarias definitivas las siguientes: 1º) La revocación del consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, ceando la posibilidad de víncular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, cesando la presunción de convivencia conyugal. 2º) Se declara disuelto el régimen económico matrimonial que rigiera ente los litigantes, pudiendo proceder cualquiera de ellos a la liquidación del mismo o a la extinción de la situación de condominio que pueda existir sobre bienes comunes concretos en la forma preventiva en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución. 3º) No se hace pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso del domicilio familiar por no existir en la actualidad. 4º) No se hace pronunciamiento alguno sobre el régimen de potestad parental, guarda y custodia, visitas comunicaciones y estancias y pensión alimenticia de los hijos comunes del matrimonio al ser estos mayores de edad en la actualidad e independientes económicamente.
5º) No se establece prestación compensatoria a favor de la demandante al considerar que no se cumplen los requisitos necesarios para ello. No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de recurso que formula la Sra. Laura , la denegación de pensión compensatoria que había solicitado y que reitera en esta alzada en cuantía de 400 euros mensuales.
El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
O como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017, ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' El juzgador de instancia considera que en tanto la esposa trabajó durante la convivencia no se aprecia una situación de desequilibrio que pueda servir de base para otorgar la compensatoria, máxime cuando la solicitante tiene la misma formación inicial ni se ha acreditado que la dedicación a los hijos le haya impedido continuar trabajando aunque fuera a tiempo parcial.
No comparte la Sala estos argumentos, puesto que el hecho de que se admita que la actividad laboral de la esposa se limitó a jornadas a tiempo parcial conlleva apreciar que hubo una mayor implicación en el cuidado de la familia y una menor dedicación a la actividad profesional con todo lo que ello supone, tanto a nivel salarial como de mejora laboral .
Tampoco puede estimarse relevante que al repartirse el producto obtenido por la venta de la que fuera vivienda familiar , la Sra. Laura ha percibido una cantidad de dinero de la que puede disponer para cubrir sus necesidades dado que la misma cantidad se ha percibido por el esposo al procederse a la liquidación del patrimonio en común.
Por supuesto que esta Sala ha manifestado de forma reiterada que la prestación compensatoria no tiene como finalidad equiparar las posiciones económicas de uno y otro, pero está claro que la capacidad económica da la esposa es más inestable y frágil que la del esposo y que la de éste es superior.
Se trata de un matrimonio contraído el 19 de Noviembre de 1983. Es un matrimonio de larga duración del que nacieron dos hijos. Ambos litigantes cuentan 55 años de edad. No consta que tengan problemas de salud.
La apelante, tras un período en desempleo, comenzó a trabajar en la empresa CASA000 en enero de 2018 y su salario aproximado es de unos 700 euros mensuales.
Por el contrario el Sr. Octavio trabaja para la misma empresa desde el año 2009, como encargado y su salario neto mensual por 14 pagas es de unos 1700 euros de promedio.
La diferente situación laboral ha permitido al Sr. Octavio invertir lo percibido por la venta de la vivienda en la adquisición de otro inmueble mientras que la Sra. Laura mantiene la cantidad en un deposito y está viviendo con su madre en el piso de ésta.
La diferente posición de uno y otro, así como la posición actual de la esposa , la hacen acreedora del derecho a percibir una prestación compensatoria que la Sala cuantifica en la cantidad de doscientos euros mensuales durante un período mínimo de dos años a contar desde la presente resolución.
SEGUNDO.-Estimándose parcialmente el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC, no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Laura representada por el Procurador Don Ricard Fernandez Ribas contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Divorcio Autos nº 482/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 28 de mayo de 2018, SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de reconocer a la Sra. Laura el derecho a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Octavio , en cuantía de DOSCIENTOS EUROS (200,00.- € ) MENSUALES durante un período máximo de DOS AÑOS. Dicha cantidad de actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC y deberá ingresarla el Sr. Octavio en la cuenta designada al efecto por la Sra. Laura dentro de los cinco primeros días de cada mes. No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
