Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 629/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 401/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100603
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:605
Núm. Roj: SAP CO 605/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242C20170001175
S E N T E N C I A Nº 629/2019
Magistrado:
D. Pedro-Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla
Autos: J.Verbal (250.2) núm. 666/2017
Rollo nº 401
Año: 2019
En Córdoba, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por Dª Penélope , representada por la Procuradora Dª Rafaela Aranda Sánchez, asistida del
Letrado Dª Piedad López Molina, siendo parte apelada IBERDROLA GENERACION, S.A.U., representado por el
Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, asistido del Letrado D. Antonio Castillo Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2019, cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Orti Baquerizo, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., contra Penélope , debo CONDENAR y CONDENO a ésta última a pagar a la actora la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS MÁS DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.397,19 €), incrementada con los intereses del artículo 576 LEC , con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Se trata en este procedimiento de reclamación de determinada factura de suministro eléctrico, habiéndose tramitado previamente proceso monitorio en el que el demandado (folio 60 de 63) reconoció ha de dar esa facturas pero afirmando haber hecho entregas a cuenta por importe de 800 €, dictándose decreto de fecha 12 diciembre 2017 por el que se acordaba dar por terminado el proceso monitorio remitiendo a las partes juicio verbal que es el que se ha tramitado seguidamente y cuya sentencias aquí apelada y que viene a condenar al demandado los términos arriba indicados.
El recurso de apelación se fundamenta en dos motivos, primero, indefensión causada al demandado pidiendo la nulidad actuaciones al haberse dictado el decreto antes indicado en vez del auto que procedía conforme al artículo 818.1 párrafo tercero y 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo haberse seguido el juicio verbal por los 800 € que se decía entregados a cuenta, lo que tiene su trascendencia efectos de costas al objeto de los necesaria la intervención debo el Procurador cuya minutes derecho se pudiera incluir la tasación de costas; y segundo, infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil n cuanto se consideran que la cantidad que la parte actora reconoce haber recibido a cuenta tiene que haberse imputado a la cantidad que reclamada y no otra factura por importe de 1079.72 € a la que se refiere en su escrito de impugnación de la oposición, lo que considera que infringe el principio de preclusión de alegaciones.
SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión se ha de dar la razón a la parte en cuanto a la deficiencia observada en el trámite, aunque no proceda por ello la nulidad actuaciones, que al mismo tiempo se interesa . El caso es que el proceso monitorio supone una vía para que el demandado deudor reconozca la deuda o se oponga la misma, de forma que sólo en el segundo caso procede remitir la resolución de la contienda al juicio declarativo de corresponda, pero exclusivamente para resolver los estrictos términos en los que la contienda quede planteada. En este caso tan pronto como el demandado reconoció adeudar parte de la cantidad que se reclamaba sobre la base de entender que existía una entrega a cuenta que no había sido tenido en cuenta por la acreedora, la cuestión controvertida quedó centrada exclusivamente en esa diferencia. De ahí que la referencia que se hace en el artículo 818 al artículo 21.2, excluiría que el juicio verbal posterior tratara de esa cantidad que se reconoce adeudada, al mismo tiempo que obligaba a resolver por parte del tribunal conforme a ese reconocimiento. Aquí se podrá discutir si lo que procede es dictar un auto a lo que parece llamar el artículo 21.2, o simplemente de semejante manera a cuando no se formula oposición en el proceso monitorio, esto es, a despachar ejecución conforme al artículo 816 pero exclusivamente por la suma reconocida como adeudada (lo que tendría el inconveniente de la posibilidad de que ese despacho de ejecución, podría tener su continuación en que eventualmetne pudiera dictarse tras una posterior sentencia condenatoria por el resto). El caso es que la remisión se hace al artículo 21.2 a obligaba a que se dictara auto condena al demandado al pago de la suma reconocida como adeudada sin más. Pero ello no conduce a la nulidad actuaciones pretendida en la medida que la situación se puede reconducir evitando esa solución, sin que ello suponga merma de derechos para el demandado, simplemente entendiendo que el objeto del juicio verbal estaba limitado a la diferencia entre el importe que se reconoce adeudar del importe reclamado, por debajo por tanto de los 3000 € que no haría precisa la intervención de profesionales, cuando menos del letrado, sin que a ello se oponga el que la condena contenida la sentencia apelada comprenda el total de la deuda puesto que no existe pronunciamiento previo conforme al artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, no procede acceder a la nulidad actuaciones pretendida.
TERCERO.- En cuanto a la infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca no puede ser considerada tal, en la medida que la parte demandante lo que ha hecho al referirse a esa otra factura no incluida en su petición de proceso monitorio, no ha sido otra cosa que contestar a la oposición, y en concreto a la alegación de entrega a cuenta no tenida en cuenta en la cuantificación de la deuda pendiente. Por otra parte, no puede olvidarse que el contrato de suministro es de tracto sucesivo, devengándose diferentes facturas durante la vida del mismo, por lo que tiene relevancia la imputación con la que se hicieran esas entregas a cuenta, a lo que se ha referido expresamente la sentencia apelada excluyendo la imputación que pretende la parte demandada a la deuda reclamada en el proceso monitorio, sin que se pudiera exigir a la parte demandante que en el escrito inicial proceso monitorio hiciera referencia al devenir sucesivo de la relación contractual con la existencia de entregas a cuenta o pagos parciales o totales realizados en relación a facturas cintas a las que son objeto de este procedimiento por lo tanto, este segundo motivo también ha de ser rechazado.
CUARTO.- En cuanto las costas de esta instancia, aun desestimado el recurso, no proceda hacer uso del principio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 al que se remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a lo que se ha hecho constar en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia a propósito de que se cometió una irregularidad procesal al remitir el decreto antes indicado a juicio verbal, sin pronunciamiento específico, como procedía, respecto al allanamiento parcial que formuló el demandado respecto a la deuda inicialmente objeto del proceso monitorio.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de doña Penélope contra la sentencia de 25 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Montilla que se confirma íntegramente, con la precisión recogida en el fundamento jurídico segundo in fine de esta sentencia, sin especial declaración sobre las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

