Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 629/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1016/2017 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100124
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2608
Núm. Roj: SAP GC 2608/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001016/2017
NIG: 3501642120170003303
Resolución:Sentencia 000629/2019
Proc. origen: Familia. Separación contenciosa Nº proc. origen: 0000141/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Maximino ; Abogado: Eugenia Talavera Plata; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante: Elisabeth ; Abogado: Leonardo Calvo Marrero; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de junio de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Elisabeth
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de junio de 2017, en autos de
Separación 141/2017 seguidos a instancia de D. /Dña. Elisabeth , parte apelante, representado en esta alzada
por el Procurador D. /Dña. BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LEONARDO CALVO
MARRERO, contra D. /Dña. Maximino , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña.
FRANCISCO JOSE QUEVEDO RUANO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. EUGENIA TALAVERA PLATA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Elisabeth , contra DON Maximino , y estimando la reconvención formulada por éste último, debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 9 de noviembre de 2000, con los efectos legales inherentes a dicha declaración No ha lugar a establecer una pensión compensatoria en favor de Dª Elisabeth .
No procede hacer expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de octubre de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el demandante contra la sentencia de instancia en que, tras declararse el divorcio de los litigantes, se deniega la pensión compensatoria solicitada por Dª Elisabeth .
Alega la apelante que concurren en este caso todos los requisitos necesarios para concederle el derecho que reclama en la suma de 800 euros mensuales con carácter vitalicio y en este sentido, por consiguiente, interesa la revocación del fallo de instancia.
SEGUNDO.- En anteriores y ya reiteradas resoluciones, este mismo Tribunal que ahora resuelve se ha pronunciado en el sentido de considerar que la pensión compensatoria prevista en el art. 97 C.Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal.
También se ha venido declarando que la pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. Una vez determinado el derecho a la pensión, su cuantía debe fijarse en atención a los parámetros legalmente determinados en el art. 97 del Código Civil. La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, con cita a su vez de otras del Alto Tribunal , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto, el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
TERCERO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia ha valorado razonadamente todas las circunstancias alegadas por ambas partes, en atención al conjunto de la prueba practicada. Los fundamentos expresados en la sentencia revelan un detallado análisis de lo actuado y una apreciación conjunta de la prueba completamente correcta a la que poco cabe añadir en esta alzada.
Es de notar que la situación en que ahora se encuentra la demandante no tiene nada que ver con la crisis conyugal sino con circunstancias personales y laborales posteriores, teniendo en cuenta que la separación de hecho se produjo en el mes de abril de 2015 y que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda (casi dos años) el Sr. Maximino no ha entregado cantidad alguna a la Sra. Elisabeth . La convivencia conyugal no causó a Dª Elisabeth ninguna merma de posibilidades ni perjuicio desde el punto de vista económico. Pudo continuar desarrollando el trabajo que realizaba antes de contraer matrimonio e incluso gestionó durante seis años una empresa propia y conservó su patrimonio sobre el que no pesan cargas (se casaron en regimen de separacion de bienes). No hubo hijos ni una especial dedicacion a la familia pues ambos admiten reparto de gastos y tareas. Y, como se decía, en el momento de la ruptura puede afirmarse que su situación y expectativas eran exactamente las mismas que existían antes de contraer matrimonio.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Elisabeth , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
