Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 629/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 485/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100607
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2868
Núm. Roj: SAP PO 2868/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00629/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36045 41 1 2016 0000234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2016
Recurrente: Carlos Jesús , SALON BOLERO S.L. , HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador: ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO
Recurrido: Luis María
Procurador: PABLO ACOSTA PADIN
Abogado: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO
MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 629
En VIGO, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2019, en los
que aparece como parte apelante, Carlos Jesús , SALON BOLERO S.L. , HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL DOMINGUEZ
QUINTAS, asistido por el Abogado D. RICARDO VIDAL SAMPEDRO, y como parte apelada, Luis María ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO ACOSTA PADIN, asistido por el Abogado D.
ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de REDONDELA, con fecha 19.03.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Acosta Padin en nombre y representación de D. Luis María , con los siguientes pronunciamientos: - Condenar a SALON BOLERO SL y a HELVETIA COMPÑAIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a D. Luis María de forma conjunta y solidaria, la cantidad de treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis euros con trece céntimos (33.656,13) cantidad que devengara los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la compañía aseguradora condena, a contar desde la fecha del siniestro -Desestimar las pretensiones formuladas contra D. Carlos Jesús .
No procede la condena en costas de ninguna de las pates, por lo que deberá abonar cada una las causas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, en nombre y representación de Carlos Jesús , SALON BOLERO SL, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21.07.19
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La reclamación formulada en la demanda, para el cobro de una indemnización de 85.752,86 euros, tiene su origen en la caída sufrida por el demandante, Don Luis María , el día 18 de octubre 2012 en la sala de fiestas Bolero de Redondela, como consecuencia de la cual sufrió lesiones determinantes de 13 días de hospitalización, 552 días impeditivos, así como secuelas consistentes en gonalgia e incapacidad funcional de la rodilla izquierda, Condropatía grado IV compartimento interno, condropatía grado I compartimento externo femoropatelar, agravación de artrosis previa de rodilla, así como incapacidad permanente dado que las secuelas le impiden realizar su profesión de marinero. Según el relato de la demanda la caída tuvo lugar cuando se disponía a dirigirse al servicio y abrió una puerta en la que constaba plasmada la figura de dos cabezas (un hombre y una mujer), distintivo que con la luz tenue de la zona en la que se encontraba parecía indicar el acceso a los aseos. Y, cuando confiado abrió la puerta e intento accionar sin éxito (no funcionaba) el interruptor de la luz para introducirse en la estancia sita detrás de la puerta, sufrió un accidente al caer rodando por unas escaleras situadas inmediatamente detrás de dicha puerta.
La demandada negó su responsabilidad aduciendo, en síntesis, que la puerta en cuestión se encuentra siempre cerrada, que el logotipo no puede confundirse con el de los aseos y que, además, una vez abierta la puerta se accede a un rellano, dado que las escaleras de bajada no se ubican de manera frontal, si no que desde la puerta, para afrontar las mismas, hay que girar a la izquierda. Cuestionando, también, la lesiones y la entidad de los perjuicios reclamados.
La sentencia de instancia, tras apreciar falta de legitimación pasiva en el codemandado Don Carlos Jesús , declara la responsabilidad de la entidad y su compañía aseguradora, concretando los perjuicios personales en lo siguiente: 13 días de hospitalización, 383 días de carácter impeditivo, 82 no impeditivos, 9 puntos de secuelas por la gonalgia y los dos condropatías, lo que supone una indemnización total de 33.656,13 euros, con los intereses del art. 20 LEC a cargo de la aseguradora y a computar desde la fecha del siniestro, sin declaración en costas.
Recurre en apelación la representación de los demandados invocando inexistencia de responsabilidad en la caída, dado que, a su juicio, la culpa es exclusiva de la víctima, asimismo considera que existe error en la valoración de la prueba respecto de la lesión sufrida por el actor en su rodilla izquierda. En cuanto a los intereses, al margen de que considera que no existe culpa alguna en sus representados, en cuanto a la aseguradora estima que es de aplicación el art. 20.8 LEC y, subsidiariamente, la imposición de tales únicamente procedería, no desde la fecha del siniestro, sino desde el 6 de mayo 2015 en que tuvo conocimiento de la existencia del siniestro. Por último, estima que se han de imponer al apelante las costas de la demanda formulada frente al Sr. Carlos Jesús . La parte apelada se opone al recurso y formula impugnación de la sentencia en cuanto al rechazo de la incapacidad permanente.
SEGUNDO: La sentencia de instancia, en base al informe del ingeniero técnico Don Benjamín , llega a la conclusión de que las condiciones de acceso y la dependencia a que da paso la puerta por la que se adentró el demandante, eran sumamente deficientes por las razones que expone (carecía de detector luminoso de presencia, de luz de emergencia, escaleras sin pasamanos y sin luz de señalización); además, si la puerta era de exclusivo acceso al personal del establecimiento, ello debería estar claramente señalizado o bien la puerta cerrada o bloqueada. Frente a lo anterior, insiste la apelante, en que dicha puerta en ningún caso podía confundirse con el acceso a los aseos, los cuales estaban perfectamente identificados, además el actor sabia donde eran los baños porque había acudido al local con anterioridad y no fue diligente porque una vez se introdujo en la estancia carente de luz, no debió continuar su trayectoria hacia las escaleras.
Con carácter general, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como señala la STS de 31 de mayo de 2011, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Constituye un hecho incuestionado que el demandante se cayó por unas escaleras del salón Bolero tras acceder por una puerta en la que figura un cartel con dos personas bailando y con la inscripción Bolero Mix para parejas y en la creencia de que era la puerta de acceso a los baños. Se dice en el recurso que dicha puerta no podía confundirse con el acceso a los baños y, además, el demandante que había estado en el local sabía que había unos servicios arriba.
El anterior alegato no puede ser atendido y, en todo caso, no desvirtúa las apreciaciones que se contienen en la sentencia apelada, con independencia de que el rotulo que existía en la puerta fuese susceptible o no de confundirlo con el acceso a baños, en el caso es evidente que el demandante se tuvo que confundir y lo verdaderamente significativo es que esa puerta de acceso estaba reservada únicamente al personal del establecimiento y se encontraba siempre cerrada, a decir de la demandada, de ahí que lo relevante y a los efectos que aquí tratamos es que cuando se produjo el accidente la puerta permitía el paso a cualquier persona, pues ni estaba cerrada ni figuraba en la misma ninguna advertencia sobre el supuesto acceso privado o exclusivo para el personal del establecimiento, por lo tanto esta Sala conviene con el juzgador de instancia en cuanto a la relevancia de que dicho acceso se encontrase abierto y permitiese el acceso a cualquier persona, pues si figurase en la puerta alguna advertencia o mención de que se trataba de un acceso privado o de uso exclusivo para el personal del establecimiento, los clientes evitarían traspasar dicha puerta y se evitaría el riego de caída.
A esta omisión de las medidas esenciales de cuidado -ausencia de las advertencias anteriores- se unen las características de acceso a la dependencia que da acceso la puerta, las cuales están perfectamente descritas en el informe del perito Sr. Benjamín , se trata de un acceso sin detector luminoso de presencia, sin luz de emergencia, con un descansillo inmediato a la puerta y anterior a las escaleras inferior a un metro, y en el que el interruptor de la luz se encuentra ya dentro de la estancia y no dispone de piloto distintivo; las escaleras, por su parte, carece de pasamanos de sujeción y de luz de señalización en las contra huellas de los peldaños. Esta ausencia de medidas, que no han sido desvirtuadas de contrario, es claro que hubieran eliminado el riesgo o disminuido este considerablemente, además son medidas arquitectónicas obligatorias para quien explota un establecimiento de las características del de autos para la seguridad no solo de quien como el demandante accedió accidentalmente, sino también para la seguridad del personal que allí trabaja.
En cuanto al alegato de que el actor se movió por la estancia y continúo su trayectoria por el descansillo hasta caerse por las escaleras. Incluso al margen de que es trata de un descansillo que no cumplía con la normativa porque no alcanzaba el metro, cumple decir que nos encontramos ante un alegato carente de consistencia, porque las condiciones de acceso de la dependencia y de las escaleras ya de por sí constituían un riesgo, unas escaleras inesperadas inmediatas a un pequeño descansillo que no reunía las mínimas condiciones de seguridad (detector luminoso de presencia, interruptor previo a la puerta con piloto distintivo, luz de emergencia advertencia de la existencia de escaleras, ausencia de pasamanos, etc.), son elementos arquitectónicos evidenciadores de riesgo.
En definitiva, este tribunal entiende, en línea con el juzgador de instancia, que existió una conducta culposa imputable a la demandada, que justifica la responsabilidad extracontractual de la misma: a) Una omisión culposa imputable a la Sala Bolero consistente en no adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar que los clientes puedan desplazarse por el salón sin riesgo de caídas que provoquen lesiones, riesgo éste perfectamente previsible y evitable, resultando exigible al explotador del negocio que hubiese tenido la puerta cerrada o bien con una clara advertencia de que se trataba de un acceso privado o de uso exclusivo para el personal del establecimiento, y de mantener la puerta accesible que el acceso a su interior lo fuese con unas mínimas condiciones que garantizasen la seguridad de los clientes; b) La existencia de un daño como el sufrido por el demandante; y c) Una relación de causalidad entre la actuación de la Sala Bolero y el daño sufrido por el Sr. Luis María ; ya que el hecho de encontrarse la puerta accesible a cualquier persona y las condiciones de acceso al interior de la dependencia donde se encontraban las escaleras, fue lo que desencadenó la caída del Sr. Luis María .
TERCERO: En cuanto al error valorativo respecto a las lesiones sufridas por el demandante en su rodilla izquierda. Efectivamente, coincidimos con el apelante en afirmar que es el actor el que ha de acreditar la existencia de nexo causal entre la caída y las lesiones cuya indemnización reclamada. Reexaminada la prueba estimamos que lo ha conseguido.
Al margen de la contusión torácica, está acreditado que el demandante acude al servicio del Urgencias del Sergas el 20 de octubre 2012, apareciendo en el correspondiente informe rodilla izquierda estable, no deformidad, derrame articular ni hematoma. Molestias con la flexo-extensión. No tumefacción. Diagnostico: contusión costal y en rodilla izquierda, la RX: sin patología fracturaría en rodilla izquierda.
Derivado por el servicio de traumatología el 4 de diciembre 2012 se le realiza una RM de rodilla, la cual da como resultado línea hiperintensa en el cuerno posterior del menisco interno que se extiende a la superficie inferior compatible con rotura. No hay alteraciones de la señal ósea que sugiera edema o contusión no lesiones osteocondrales Irregularidad de la superficie de cartílago rotuliano con presencia de una brecha a nivel de vértice que llega a contactar con el hueso subcondral, compatible con condromalacia (degeneración de la superficie articular del cartílago). Discreto derrame articular y quiste de baker.
El 8 agosto 2013 se le practican una artroscopía de rodilla izquierda y menisectomía constándole los siguientes hallazgos: ruptura de menisco interno cuerno exterior, codropatia grado IV, compartimento interno y condropatía grado I-II en compartimento interno y femoropatelar; en el mismo acto quirúrgico se regulariza el menisco lesionado.
Con estos datos y sin evidencia anterior de patología alguna a nivel de rodilla izquierda, todo apunta a que la rotura de menisco ha sido de origen traumático, las molestias e incapacidad para la flexión/extensión detectadas ya en urgencias y el derrame articular evidenciado con la RM, son indicativos de que el problema en la rodilla, en concreto la rotura de menisco ha sido de origen traumático, lo cual aparece avalado por los informes del médico de familia del Sergas en los que siempre relaciona la rotura de menisco y la condropatía con el traumatismo sufrido al caer por las escaleras. Codropatía que a mayores se evidencia sin ningún género de dudas en el informe de fecha 8 de agosto de 2013 al practicar la ortoscopia de rodilla izquierda y menisectormía.
Nos encontramos, también, que el informe pericial realizado por Dr. Federico a instancia del actor además de tener a la vista toda la documentación médica que detalla, exploró al demandante, lo que no llevó a cabo el Dr.
Florian que depuso a instancia de la aseguradora demandada.
CUARTO: Con respeto a los intereses entiende la apelante que dado que la controversia únicamente era solucionable mediante la intervención judicial, ello determinaría la improcedencia de la indemnización por mora de acuerdo con el art. 20.8 LEC, subsidiariamente, la fecha a considerar seria la del 6 de mayo 2015, fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento por primera vez de la existencia del siniestro.
Con respecto a la primera alegación, consideramos que no hay causa justificadora para la aseguradora, en los términos que se prevé el párrafo 8 del art. 20 LCS. Cierto que de acuerdo con lo previsto en dicho apartado no habrá lugar a la indemnización por mora de la aseguradora cuando la falta de satisfacción de la indemnización, o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada que no le fuese imputable, pero también lo es que requerida la misma al pago, hizo caso omiso al mismo, sin fundar su postura, no haciendo frente ni siquiera a la cantidad que estimase conveniente. Esta actitud meramente pasiva, lo demuestra el hecho de que la compañía aseguradora fue llamada al acto de conciliación celebrado en fecha 6 de mayo 2005, reclamándosele en el mismo y por las mismas razones idéntica pretensión, sin que en ningún momento consignase para pago las cantidades que, al menos, entendiese correspondientes al siniestro.
Sin embargo, respecto al segundo alegato, procede su aceptación en lo que la fecha de referencia se pretende, pues no fue sino hasta ese momento -acto de conciliación- cuando la aseguradora tuvo pleno conocimiento de la reclamación, tanto en lo que afectaba a la cuantía como a la causas de la misma, de ahí que proceda incluir en el fallo de la sentencia la condena de la seguradora de los intereses del art. 20 LEC computables desde el 6 de mayo de 2015, por ser el momento en que la aseguradora conoce el asunto mediante acto de conciliación según el art. 20.6 LEC.
QUINTO: En el último motivo impugnatorio se combate la no imposición al actor del pago de las costas procesales ocasionadas por la llamada al proceso de Don Carlos Jesús , absuelto en la instancia por falta de legitimación pasiva.
El art. 394 LEC establece un principio general de vencimiento objetivo en juicio, según el cual, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como concurre en el caso de autos, en que el actor ha visto rechazada sus pretensiones contra el codemandando Sr. Carlos Jesús , al no ostentar el mismo legitimación pasiva en éste pleito, pronunciamiento que por cierto no se impugna por la parte. No presenta el caso de autos, las serias dudas de hecho o de derecho que permita excepcionar dicha regla general, sin que el hecho de que haya litigado con la misma representación que la aseguradora y la entidad que desarrolla la actividad de sala de fiestas excluyan la aplicación del precepto citado.
SEXTO: Impugnación de la sentencia.
Se reitera por el apelante que su representado, dada la entidad de las secuelas, está impedido de facto para poder realizar las actividades fundamentales de su profesión.
El factor de corrección de la tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la LRCSCVM (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) de incapacidad permanente parcial, hace referencia literalmente a secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ésta.
Es cierto que el factor de corrección no se refiere solo a la limitación en la ocupación o actividad laboral, pues alude a la actividad habitual, pero sí debe quedar justificado que las lesiones o secuelas permanentes limitan parcialmente esa actividad habitual de la víctima, pues lo que no se puede admitir como principio es que las secuelas por sí mismas ya limitan la actividad habitual de la víctima, dado que el hecho que existan secuelas no basta para apreciar una incapacidad permanente parcial, ni siquiera en grado leve, es necesario algo mas, que dichas secuelas afecten o limiten la actividad o trabajo habitual.
En el presente caso, el Sr. Luis María no ha acreditado el desempeño de ningún trabajo o ocupación habitual, la profesión de marinero no la ejerce desde el año 2003, es decir nueve años antes del siniestro y tampoco ha acreditado que ejerza cualquier otra. Como tampoco ha acreditado que las secuelas resultantes de la caída le imposibiliten para cualquier otro trabajo u ocupación habitual, en consecuencia se rechaza la impugnación.
SEPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia, en tanto que el rechazo de la impugnación conlleva que se impongan al impugnante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de REDONDELA, con fecha 19.03.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Acosta Padin en nombre y representación de D. Luis María , con los siguientes pronunciamientos: - Condenar a SALON BOLERO SL y a HELVETIA COMPÑAIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a D. Luis María de forma conjunta y solidaria, la cantidad de treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis euros con trece céntimos (33.656,13) cantidad que devengara los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la compañía aseguradora condena, a contar desde la fecha del siniestro -Desestimar las pretensiones formuladas contra D. Carlos Jesús .
No procede la condena en costas de ninguna de las pates, por lo que deberá abonar cada una las causas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, en nombre y representación de Carlos Jesús , SALON BOLERO SL, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21.07.19
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La reclamación formulada en la demanda, para el cobro de una indemnización de 85.752,86 euros, tiene su origen en la caída sufrida por el demandante, Don Luis María , el día 18 de octubre 2012 en la sala de fiestas Bolero de Redondela, como consecuencia de la cual sufrió lesiones determinantes de 13 días de hospitalización, 552 días impeditivos, así como secuelas consistentes en gonalgia e incapacidad funcional de la rodilla izquierda, Condropatía grado IV compartimento interno, condropatía grado I compartimento externo femoropatelar, agravación de artrosis previa de rodilla, así como incapacidad permanente dado que las secuelas le impiden realizar su profesión de marinero. Según el relato de la demanda la caída tuvo lugar cuando se disponía a dirigirse al servicio y abrió una puerta en la que constaba plasmada la figura de dos cabezas (un hombre y una mujer), distintivo que con la luz tenue de la zona en la que se encontraba parecía indicar el acceso a los aseos. Y, cuando confiado abrió la puerta e intento accionar sin éxito (no funcionaba) el interruptor de la luz para introducirse en la estancia sita detrás de la puerta, sufrió un accidente al caer rodando por unas escaleras situadas inmediatamente detrás de dicha puerta.
La demandada negó su responsabilidad aduciendo, en síntesis, que la puerta en cuestión se encuentra siempre cerrada, que el logotipo no puede confundirse con el de los aseos y que, además, una vez abierta la puerta se accede a un rellano, dado que las escaleras de bajada no se ubican de manera frontal, si no que desde la puerta, para afrontar las mismas, hay que girar a la izquierda. Cuestionando, también, la lesiones y la entidad de los perjuicios reclamados.
La sentencia de instancia, tras apreciar falta de legitimación pasiva en el codemandado Don Carlos Jesús , declara la responsabilidad de la entidad y su compañía aseguradora, concretando los perjuicios personales en lo siguiente: 13 días de hospitalización, 383 días de carácter impeditivo, 82 no impeditivos, 9 puntos de secuelas por la gonalgia y los dos condropatías, lo que supone una indemnización total de 33.656,13 euros, con los intereses del art. 20 LEC a cargo de la aseguradora y a computar desde la fecha del siniestro, sin declaración en costas.
Recurre en apelación la representación de los demandados invocando inexistencia de responsabilidad en la caída, dado que, a su juicio, la culpa es exclusiva de la víctima, asimismo considera que existe error en la valoración de la prueba respecto de la lesión sufrida por el actor en su rodilla izquierda. En cuanto a los intereses, al margen de que considera que no existe culpa alguna en sus representados, en cuanto a la aseguradora estima que es de aplicación el art. 20.8 LEC y, subsidiariamente, la imposición de tales únicamente procedería, no desde la fecha del siniestro, sino desde el 6 de mayo 2015 en que tuvo conocimiento de la existencia del siniestro. Por último, estima que se han de imponer al apelante las costas de la demanda formulada frente al Sr. Carlos Jesús . La parte apelada se opone al recurso y formula impugnación de la sentencia en cuanto al rechazo de la incapacidad permanente.
SEGUNDO: La sentencia de instancia, en base al informe del ingeniero técnico Don Benjamín , llega a la conclusión de que las condiciones de acceso y la dependencia a que da paso la puerta por la que se adentró el demandante, eran sumamente deficientes por las razones que expone (carecía de detector luminoso de presencia, de luz de emergencia, escaleras sin pasamanos y sin luz de señalización); además, si la puerta era de exclusivo acceso al personal del establecimiento, ello debería estar claramente señalizado o bien la puerta cerrada o bloqueada. Frente a lo anterior, insiste la apelante, en que dicha puerta en ningún caso podía confundirse con el acceso a los aseos, los cuales estaban perfectamente identificados, además el actor sabia donde eran los baños porque había acudido al local con anterioridad y no fue diligente porque una vez se introdujo en la estancia carente de luz, no debió continuar su trayectoria hacia las escaleras.
Con carácter general, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como señala la STS de 31 de mayo de 2011, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Constituye un hecho incuestionado que el demandante se cayó por unas escaleras del salón Bolero tras acceder por una puerta en la que figura un cartel con dos personas bailando y con la inscripción Bolero Mix para parejas y en la creencia de que era la puerta de acceso a los baños. Se dice en el recurso que dicha puerta no podía confundirse con el acceso a los baños y, además, el demandante que había estado en el local sabía que había unos servicios arriba.
El anterior alegato no puede ser atendido y, en todo caso, no desvirtúa las apreciaciones que se contienen en la sentencia apelada, con independencia de que el rotulo que existía en la puerta fuese susceptible o no de confundirlo con el acceso a baños, en el caso es evidente que el demandante se tuvo que confundir y lo verdaderamente significativo es que esa puerta de acceso estaba reservada únicamente al personal del establecimiento y se encontraba siempre cerrada, a decir de la demandada, de ahí que lo relevante y a los efectos que aquí tratamos es que cuando se produjo el accidente la puerta permitía el paso a cualquier persona, pues ni estaba cerrada ni figuraba en la misma ninguna advertencia sobre el supuesto acceso privado o exclusivo para el personal del establecimiento, por lo tanto esta Sala conviene con el juzgador de instancia en cuanto a la relevancia de que dicho acceso se encontrase abierto y permitiese el acceso a cualquier persona, pues si figurase en la puerta alguna advertencia o mención de que se trataba de un acceso privado o de uso exclusivo para el personal del establecimiento, los clientes evitarían traspasar dicha puerta y se evitaría el riego de caída.
A esta omisión de las medidas esenciales de cuidado -ausencia de las advertencias anteriores- se unen las características de acceso a la dependencia que da acceso la puerta, las cuales están perfectamente descritas en el informe del perito Sr. Benjamín , se trata de un acceso sin detector luminoso de presencia, sin luz de emergencia, con un descansillo inmediato a la puerta y anterior a las escaleras inferior a un metro, y en el que el interruptor de la luz se encuentra ya dentro de la estancia y no dispone de piloto distintivo; las escaleras, por su parte, carece de pasamanos de sujeción y de luz de señalización en las contra huellas de los peldaños. Esta ausencia de medidas, que no han sido desvirtuadas de contrario, es claro que hubieran eliminado el riesgo o disminuido este considerablemente, además son medidas arquitectónicas obligatorias para quien explota un establecimiento de las características del de autos para la seguridad no solo de quien como el demandante accedió accidentalmente, sino también para la seguridad del personal que allí trabaja.
En cuanto al alegato de que el actor se movió por la estancia y continúo su trayectoria por el descansillo hasta caerse por las escaleras. Incluso al margen de que es trata de un descansillo que no cumplía con la normativa porque no alcanzaba el metro, cumple decir que nos encontramos ante un alegato carente de consistencia, porque las condiciones de acceso de la dependencia y de las escaleras ya de por sí constituían un riesgo, unas escaleras inesperadas inmediatas a un pequeño descansillo que no reunía las mínimas condiciones de seguridad (detector luminoso de presencia, interruptor previo a la puerta con piloto distintivo, luz de emergencia advertencia de la existencia de escaleras, ausencia de pasamanos, etc.), son elementos arquitectónicos evidenciadores de riesgo.
En definitiva, este tribunal entiende, en línea con el juzgador de instancia, que existió una conducta culposa imputable a la demandada, que justifica la responsabilidad extracontractual de la misma: a) Una omisión culposa imputable a la Sala Bolero consistente en no adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar que los clientes puedan desplazarse por el salón sin riesgo de caídas que provoquen lesiones, riesgo éste perfectamente previsible y evitable, resultando exigible al explotador del negocio que hubiese tenido la puerta cerrada o bien con una clara advertencia de que se trataba de un acceso privado o de uso exclusivo para el personal del establecimiento, y de mantener la puerta accesible que el acceso a su interior lo fuese con unas mínimas condiciones que garantizasen la seguridad de los clientes; b) La existencia de un daño como el sufrido por el demandante; y c) Una relación de causalidad entre la actuación de la Sala Bolero y el daño sufrido por el Sr. Luis María ; ya que el hecho de encontrarse la puerta accesible a cualquier persona y las condiciones de acceso al interior de la dependencia donde se encontraban las escaleras, fue lo que desencadenó la caída del Sr. Luis María .
TERCERO: En cuanto al error valorativo respecto a las lesiones sufridas por el demandante en su rodilla izquierda. Efectivamente, coincidimos con el apelante en afirmar que es el actor el que ha de acreditar la existencia de nexo causal entre la caída y las lesiones cuya indemnización reclamada. Reexaminada la prueba estimamos que lo ha conseguido.
Al margen de la contusión torácica, está acreditado que el demandante acude al servicio del Urgencias del Sergas el 20 de octubre 2012, apareciendo en el correspondiente informe rodilla izquierda estable, no deformidad, derrame articular ni hematoma. Molestias con la flexo-extensión. No tumefacción. Diagnostico: contusión costal y en rodilla izquierda, la RX: sin patología fracturaría en rodilla izquierda.
Derivado por el servicio de traumatología el 4 de diciembre 2012 se le realiza una RM de rodilla, la cual da como resultado línea hiperintensa en el cuerno posterior del menisco interno que se extiende a la superficie inferior compatible con rotura. No hay alteraciones de la señal ósea que sugiera edema o contusión no lesiones osteocondrales Irregularidad de la superficie de cartílago rotuliano con presencia de una brecha a nivel de vértice que llega a contactar con el hueso subcondral, compatible con condromalacia (degeneración de la superficie articular del cartílago). Discreto derrame articular y quiste de baker.
El 8 agosto 2013 se le practican una artroscopía de rodilla izquierda y menisectomía constándole los siguientes hallazgos: ruptura de menisco interno cuerno exterior, codropatia grado IV, compartimento interno y condropatía grado I-II en compartimento interno y femoropatelar; en el mismo acto quirúrgico se regulariza el menisco lesionado.
Con estos datos y sin evidencia anterior de patología alguna a nivel de rodilla izquierda, todo apunta a que la rotura de menisco ha sido de origen traumático, las molestias e incapacidad para la flexión/extensión detectadas ya en urgencias y el derrame articular evidenciado con la RM, son indicativos de que el problema en la rodilla, en concreto la rotura de menisco ha sido de origen traumático, lo cual aparece avalado por los informes del médico de familia del Sergas en los que siempre relaciona la rotura de menisco y la condropatía con el traumatismo sufrido al caer por las escaleras. Codropatía que a mayores se evidencia sin ningún género de dudas en el informe de fecha 8 de agosto de 2013 al practicar la ortoscopia de rodilla izquierda y menisectormía.
Nos encontramos, también, que el informe pericial realizado por Dr. Federico a instancia del actor además de tener a la vista toda la documentación médica que detalla, exploró al demandante, lo que no llevó a cabo el Dr.
Florian que depuso a instancia de la aseguradora demandada.
CUARTO: Con respeto a los intereses entiende la apelante que dado que la controversia únicamente era solucionable mediante la intervención judicial, ello determinaría la improcedencia de la indemnización por mora de acuerdo con el art. 20.8 LEC, subsidiariamente, la fecha a considerar seria la del 6 de mayo 2015, fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento por primera vez de la existencia del siniestro.
Con respecto a la primera alegación, consideramos que no hay causa justificadora para la aseguradora, en los términos que se prevé el párrafo 8 del art. 20 LCS. Cierto que de acuerdo con lo previsto en dicho apartado no habrá lugar a la indemnización por mora de la aseguradora cuando la falta de satisfacción de la indemnización, o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada que no le fuese imputable, pero también lo es que requerida la misma al pago, hizo caso omiso al mismo, sin fundar su postura, no haciendo frente ni siquiera a la cantidad que estimase conveniente. Esta actitud meramente pasiva, lo demuestra el hecho de que la compañía aseguradora fue llamada al acto de conciliación celebrado en fecha 6 de mayo 2005, reclamándosele en el mismo y por las mismas razones idéntica pretensión, sin que en ningún momento consignase para pago las cantidades que, al menos, entendiese correspondientes al siniestro.
Sin embargo, respecto al segundo alegato, procede su aceptación en lo que la fecha de referencia se pretende, pues no fue sino hasta ese momento -acto de conciliación- cuando la aseguradora tuvo pleno conocimiento de la reclamación, tanto en lo que afectaba a la cuantía como a la causas de la misma, de ahí que proceda incluir en el fallo de la sentencia la condena de la seguradora de los intereses del art. 20 LEC computables desde el 6 de mayo de 2015, por ser el momento en que la aseguradora conoce el asunto mediante acto de conciliación según el art. 20.6 LEC.
QUINTO: En el último motivo impugnatorio se combate la no imposición al actor del pago de las costas procesales ocasionadas por la llamada al proceso de Don Carlos Jesús , absuelto en la instancia por falta de legitimación pasiva.
El art. 394 LEC establece un principio general de vencimiento objetivo en juicio, según el cual, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como concurre en el caso de autos, en que el actor ha visto rechazada sus pretensiones contra el codemandando Sr. Carlos Jesús , al no ostentar el mismo legitimación pasiva en éste pleito, pronunciamiento que por cierto no se impugna por la parte. No presenta el caso de autos, las serias dudas de hecho o de derecho que permita excepcionar dicha regla general, sin que el hecho de que haya litigado con la misma representación que la aseguradora y la entidad que desarrolla la actividad de sala de fiestas excluyan la aplicación del precepto citado.
SEXTO: Impugnación de la sentencia.
Se reitera por el apelante que su representado, dada la entidad de las secuelas, está impedido de facto para poder realizar las actividades fundamentales de su profesión.
El factor de corrección de la tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la LRCSCVM (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) de incapacidad permanente parcial, hace referencia literalmente a secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ésta.
Es cierto que el factor de corrección no se refiere solo a la limitación en la ocupación o actividad laboral, pues alude a la actividad habitual, pero sí debe quedar justificado que las lesiones o secuelas permanentes limitan parcialmente esa actividad habitual de la víctima, pues lo que no se puede admitir como principio es que las secuelas por sí mismas ya limitan la actividad habitual de la víctima, dado que el hecho que existan secuelas no basta para apreciar una incapacidad permanente parcial, ni siquiera en grado leve, es necesario algo mas, que dichas secuelas afecten o limiten la actividad o trabajo habitual.
En el presente caso, el Sr. Luis María no ha acreditado el desempeño de ningún trabajo o ocupación habitual, la profesión de marinero no la ejerce desde el año 2003, es decir nueve años antes del siniestro y tampoco ha acreditado que ejerza cualquier otra. Como tampoco ha acreditado que las secuelas resultantes de la caída le imposibiliten para cualquier otro trabajo u ocupación habitual, en consecuencia se rechaza la impugnación.
SEPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia, en tanto que el rechazo de la impugnación conlleva que se impongan al impugnante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Doña Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , Salón Bolero, S.L. y la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 100/2016, la cual se revoca en el sentido de que los intereses del art. 20 LEC a cargo de la aseguradora condenada se devengarán desde el 6 de mayo 2015 y que se imponen al demandante las costas procesales ocasionadas en primera instancia y correspondientes a la desestimación de la demanda formulada frente a Don Carlos Jesús ; en lo demás se mantienen los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración alguna respecto a las costas que ocasionadas por la interposición del recurso de apelación. Asimismo se desestima la impugnación a la sentencia formulada por el procurador Don Pablo Acosta Padín, en nombre y representación de Don Luis María , con imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
