Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2019

Última revisión
12/12/2019

Sentencia CIVIL Nº 629/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 729/2016 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 629/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100610

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3762

Núm. Roj: STS 3762:2019

Resumen:
Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusulas. Recurso de casación inadmisible: no se indica la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida; requisitos de claridad y precisión en la formulación del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 629/2019

Fecha de sentencia: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 729/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GUADALAJARA SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 729/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 629/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, bajo la dirección letrada del turno de oficio D.ª Mercedes Navarro Armenteros, contra la sentencia núm. 181/2015, de 15 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación núm. 284/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 999/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. Joaquín Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Laura Sanz García, en nombre y representación de D. Prudencio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

'por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en este escrito, con imposición de costas a la parte demandada'.

2.-La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara, se registró con el núm. 999/2014. Una admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en representación de Bankia S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara dictó sentencia n.º 91/2015, de 22 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz García, en nombre y representación de D. Prudencio frente a BANKIA S.A. ACUERDO, declarar la nulidad por tener carácter de abusivas, de las siguientes cláusulas incluidas en el contrato:

- CLÁUSULA FINANCIERA 5 'GASTOS A CARGO DEL CLIENTE'.

- CLÁUSULA FINANCIERA 6. INTERESES DE DEMORA Y COMPENSACIÓN DE DEUDAS, en cuanto al siguiente párrafo: 'y asimismo autoriza/n expresamente a BANKIA para que, con respecto a los valores o activos de todas clases (derechos de cobro, depósitos, activos financieros, títulos, valores, efectos, etc.) que estén depositados por cualquiera de ellos, BANKIA pueda proceder a su venta, y amortice con el importe de dicha enajenación, bien parcial o bien totalmente, las cantidades que resulten adeudadas a BANKIA por este contrato o por cualquier otra operación concertada con la misma, todo ello con independencia de la fecha de vencimiento de los valores o activos que, a estos efectos, queda facultado a anticipar BANKIA, para lo cual éstos confieren a BANKIA mandato irrevocable, con facultad de sustitución, para la venta y cancelación anticipada de los mismos. Este mandato no podrá ser revocado a menos que se hubieran satisfecho a BANKIA todas las obligaciones de pago derivadas de este contrato.

- LA CLÁUSULA FINANCIERA 6 BIS QUE REGULA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO en cuanto al apartado k.

- CLÁUSULA HIPOTECARIA 5 RELATIVA A LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO.

No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Prudencio.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que lo tramitó con el número de rollo 284/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

'Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril del año 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Laura Sanz García, en representación de D. Prudencio , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse la sentencia nº 181/2015de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad que permite al banco prestamista dar por vencido el préstamo hipotecario de una sola cuota mensual.

'Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia recurrida, considera no abusiva a la cláusula que limita el uso y destino de la vivienda hipotecada, oponiéndose así a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

'Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia recurrida, considera no abusiva la cláusula que atribuye al prestatario la obligación de abonar todos los impuestos y contribuciones que gravan la finca, así como otorgar poderes al banco prestamista para contratar en nombre del cliente un seguro de daños, adeudando su prima y los gastos derivados de su contratación, en la cuenta donde se pagan las cuotas del préstamo hipotecario, oponiéndose así a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada, el día 15 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 284/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 999/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 7 de octubre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-El 20 de septiembre de 2012, Prudencio, como prestatario, y Bankia S.A., como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

2.-El Sr. Prudencio interpuso una demanda contra Bankia, en la que solicitó la nulidad de las siguientes cláusulas: gastos a cargo del cliente; intereses de demora; vencimiento anticipado; destino de la finca hipotecada; contribuciones e impuestos: contratación de un seguro; cesión del crédito hipotecario.

3.-La demanda fue estimada en parte en primera instancia. El juzgado declaró la nulidad de las cláusulas de gastos a cargo del cliente, intereses de demora, vencimiento anticipado y cesión del crédito hipotecario.

4.-El recurso de apelación interpuesto por el demandante, en solicitud de que se declarasen abusivas el resto de cláusulas que había designado en su demanda, fue desestimado por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos mínimos para su formulación

1.-El Sr. Prudencio interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en tres motivos.

En el primero, alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado, contenida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre.

En el segundo, alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la limitación del uso y destino de la vivienda hipotecada, plasmada en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

En el tercero, se alega interés casacional por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los gastos e impuestos y el seguro de daños, contenida en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

2.-Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita, en ninguno de sus motivos, la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

3.-Asimismo, según hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

4.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO.-Costas y depósitos

1.-Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas por él, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

2.-Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación formulado por Prudencio contra la sentencia núm. 181/2015, de 15 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Recurso de Apelación núm. 284/2016.

2.º-Condenar al recurrente al pago de las costas del mencionado recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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