Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 589/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 629/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100465

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:543

Núm. Roj: SAP NA 543/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000629/2020
En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2020.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 589/2020, derivado del Juicio
verbal (250.2)nº 263/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte
apelante, los demandados Dª Amalia Y D. Adrian , representados por la Procuradora Dª Andrea Leache López
y asistidos por el Letrado D. Diego Asiain Valdelomar; parte apelada, el demandante D. Alfredo , representado
por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el Letrado D. Fermín Sánchez Bergasa.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de febrero del 2020, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D./Dña. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, en nombre de Alfredo contra Adrian y Amalia . Condeno a Adrian y Amalia a abonar a Alfredo la cantidad de 5.133,15 euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de condena.

Sin costas. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, Dª Amalia y D. Adrian .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) La sentencia del Juzgado estimó la acción de 'incumplimiento contractual, por inhabilidad, inidoneidad o ineptitud o bien por entrega de cosa diversa' o 'aliud pro alio' de los arts. 1101 y 1124 CC (Ley 493 FN) que se ejercitaba en la demanda, condenando a los demandados a pagar la cantidad abonada por el demandante para adecuar la salida de gases de la campana extractora del Bar 'Los Abedules' a la normativa urbanística, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

a.1 En primer lugar, parte el juez de primera instancia de una serie de hechos que considera acreditados por la prueba practicada.

- El día 29 de diciembre de 2016 los demandados cedieron al demandante el contrato de arrendamiento del local sito en el Paseo Arigita núm. 4 de Pamplona y le traspasaron el negocio con nombre comercial 'Los Abedules'.

Los demandados poseyeron dicho local en su calidad de arrendatarios desde el día 11 de abril hasta el día 29 de diciembre de 2016, sin que durante ese período de tiempo hubieran recibido queja o reclamación alguna ni de la Comunidad de Propietarios ni de vecinos del inmueble.

- La primera denuncia de una vecino del inmueble tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2017, dando lugar a la apertura del expediente urbanístico núm. 40/1002/17 del Área de Ecología Urbana y Movilidad del Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de septiembre.

En el acta de inspección de 3 de octubre se hace constar la existencia de filtraciones de olores procedentes de la campana extractora de la cocina del local comercial que se cuelan por el 'shunt' del baño de la vivienda superior (piso NUM000 de PASEO000 de Pamplona).

El día 21 de diciembre se hace constar que la cubierta del edificio no presenta conducto independiente de extracción, tras la exploración de la cubierta y de la cocina, junto con la de la campana extractora del local.

- El día 11 de enero de 2018 se elaboró un informe técnico que constata la falta de conducto de evacuación independiente de la chimenea de la campana extractora de la cocina del local, lo que no se ajustaba al proyecto inicial ni a la documentación oportunamente presentada para la obtención de la licencia de apertura.

El día 7 de marzo de dictó una resolución administrativa requiriendo, bien la suspensión de la actividad de cocina del local y la reparación de las deficiencias advertidas, bien la retirada de la cocina y la continuación de la explotación del negocio como bar sin cocina.

El día 27 de marzo el demandante contrató los servicios del deshollinador, quien realizó una intervención, desechada por Urbanismo el día 4 de mayo al considerarla insuficiente, siendo requerido el demandante a fin de que aportara un certificado técnico que acreditara la instalación de un conducto de evacuación de humos, razón por la cual éste contrató los servicios de la entidad mercantil Ambientes Pivac, S.L., a la que abonó la cantidad de 5.133,15 euros, IVA no incluido.

El día 30 de mayo recibió un nuevo requerimiento de Urbanismo a fin de que aportara el certificado técnico mencionado, lo cual verificó Ambientes Pivac en fecha 20 de agosto, siendo por ello archivado el expediente administrativo de Urbanismo el día 26 de octubre de 2018.

a.2 En segundo lugar, el juez de primera instancia expone una serie de consideraciones jurídicas.

- Por un lado, rechaza la alegación de los demandados relativa a que el demandante, 'en realidad, ejercita una acción de saneamiento de vicios ocultos que trata de disfrazar como una acción de incumplimiento contractual, habida cuenta de que conoce que el plazo de 6 meses de caducidad ya ha transcurrido', porque 'prima facie, en virtud de los principios dispositivo, aportación de parte y oportunidad que rigen en el proceso civil, la parte demandante es dueña de ejercitar las acciones judiciales que estime pertinentes, con base en los elementos fácticos presentados' y, además, 'la narración de los hechos puestos de relieve en la demanda y la jurisprudencia aludida en la misma (entre otras, SSTS de 3 de abril y 12 de abril de 1993 y 29 de noviembre y 31 de diciembre de 1996 y sobre todo la más reciente de 15 de noviembre de 2005 ), revelan en todo momento que la acción de incumplimiento contractual es la que efectivamente se esté ejercitando en este proceso, con independencia de que dicha acción prospere o no', estando dicha parte habilitada 'adecuadamente' para exigir 'las responsabilidades oportunas' de conformidad con los arts. 1101 y 1124 CC, al haber suscrito en el contrato de arrendamiento y traspaso del negocio.

- Por otro, tras señalar que como 'muy bien recuerda la parte actora en su escrito de demanda, el éxito de la acción de incumplimiento contractual exige el pleno incumplimiento del contrato suscrito por la inhabilidad, inidoneidad o ineptitud del objeto adquirido (aquí, un bar de tapas, no lo olvidemos); en otras palabras, se exige la presencia de un defecto tan grave que ocasione la evidente insatisfacción del adquirente e inevitable frustración del mismo al tratarse de un resultado negativo (ver por todas, STS de 4 de diciembre de 1998 )', argumenta que 'las deficiencias que presentaba la salida de humos de la campana extractora de un local comercial dedicado a bar de tapas presentan una envergadura tal como para concluir que ello conlleva un incumplimiento contractual de la parte demandada de naturaleza esencial', como en el caso resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de abril de 2003, ya que 'las máximas de experiencia y la jurisprudencia menor nos muestran que una salida de humos adecuada, sin quebranto de las viviendas superiores y conforme a normativa urbanística resulta imprescindible para el desarrollo de cualquier actividad hostelera, pues constituye un elemento necesario de toda su cocina, esto es, imprescindible para explotar el local comercial conforme a su destino económico', no siendo 'muy complicado alcanzar la conclusión de que, en caso de que el demandante hubiera conocido los problemas existentes con la evacuación de humos de la campana extractora del local, no lo hubiera adquirido o, al menos, hubiera dado un menor precio por él', importancia de la cocina en el local comercial confirmada por la declaración del testigo Sr. Eliseo , yerno del demandante y gerente del local, en cuanto manifestó que esta última alcanzaba hasta el 70% de su facturación total, no siendo 'suficiente' el hecho de que 'no ha podido acreditarse la autoría material de lo acontecido (el cambio de campana extractora y las deficiencias sobre la evacuación de los humos del local), (.) para eximir de responsabilidad a los demandados para con el demandante con quien contrataron ( arts. 1101 y siguientes y arts. 1542 y siguientes CC )', pues aunque 'ignoraran las deficiencias que presentaba el sistema de extracción de humos del local comercial durante su arriendo, traspasaron el negocio a un tercero que, con buena fe, creyó y confió en adquirir un inmueble idóneo para la explotación de un bar de tapas, tal y como anteriormente se venía desarrollando en el mismo y, en consecuencia, los demandados, para con el actor, deben responder de la falta de adecuación o idoneidad del objeto del contrato ( arts. 1271 a 1273 , arts. 1481 y siguientes CC y concordantes), sin perjuicio del derecho de repetición que les puede asistir contra el verdadero causante de las deficiencias'.

b) En su recurso los demandados reproducen las alegaciones efectuadas en la primera instancia, cuales son, en síntesis, que la 'causa de las filtraciones de olores denunciadas en la demanda no fue la falta de conducto de evacuación independiente que conectase la salida de la campana extractora de la cocina del local con la cubierta del edificio, puesto que dicho conducto existía desde la construcción del edificio' (en el primer motivo del recurso se reprocha a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada), que la acción realmente ejercitada en la demanda es la de vicios ocultos y que para que la acción de incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto ('aliud pro alio') prospere se deben cumplir los requisitos generales del art. 1.101 CC y, además, la cosa entregada debe ser distinta de la pactada o absolutamente inútil para el fin al que se la vaya a destinar.

c) El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Desde la perspectiva expuesta este tribunal va estimar el recurso sin necesidad de examinar el primero de los motivos del recurso, al desprenderse de la propia exposición de hechos de la demanda su inviabilidad.

c.1 No se comparte ninguno de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para concluir que en la demanda se ejercita una acción por incumplimiento contractual, y menos aún por inhabilidad del objeto o por entrega de cosa diversa ('aliud por alio').

En primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre de 2005 (RJ 2005, 8596) establece que la 'calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual' está comprendida dentro del ámbito de operatividad del principio del 'iura novit curia', pues, 'ni vincula la denominación que haya hecho la parte, ni, por otro lado, cabe admitir que, por ello, se haya podido producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo', por lo que no se puede afirmar que la parte actora 'es dueña de ejercitar las acciones judiciales que estime pertinentes, con base en los elementos fácticos presentados'.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la narración de los hechos y jurisprudencia citada en la demanda revelen que 'la acción de incumplimiento contractual es la que efectivamente se esté ejercitando en este proceso' y menos aún por inhabilidad del objeto o por entrega de cosa diversa ('aliud por alio').

Así se desprende de las propias resoluciones citadas por el juez de primera instancia para apoyar su tesis y, concretamente, de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre de 2005 (RJ 2005, 7629).

Esta resolución, siguiendo la doctrina sentada por la 'paradigmática' sentencia de 5 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8615), establece que no es aplicable el plazo de caducidad de seis meses de las acciones edilicias en la 'doble hipótesis' de incumplimiento por 'entrega de una cosa distinta a la pactada' o 'por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador', concurriendo el primer supuesto 'cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada' y el segundo cuando 'el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento'. [ SSTS 25 abril 1973 ( RJ 1973, 2289), 23 marzo 1982 ( RJ 1982, 1500), 20 octubre 1984 ( RJ 1984, 4906), 6 marzo 1985 (RJ 1985, 1108) y 6 abril 1989 (RJ 1989, 2994)].

Al contrario de lo que ocurría en el caso resuelto por la sentencia de 15 de noviembre de 2005, donde se acreditó la inhabilidad de la cosa suministrada ('la lona azul con revés de sarga crudo... es inadmisible para la confección de zapatillas por su falta de solidez en el tinte, incumpliendo dicho producto la normativa de calidad para elaborar zapatillas de niño)', en el caso ahora enjuiciado no puede concluirse que por la 'envergadura' de las deficiencias de la salida de humos de la campana se ha producido 'un incumplimiento contractual de la parte demandada de naturaleza esencial' porque, como se recoge en la demanda, han sido corregidas por el actor realizando unas obras de escasa cuantía, que es objeto de reclamación.

Habiendo traspasado los demandados su negocio, sólo cabría apreciar el incumplimiento esencial si hubiera sido privado el actor de la posibilidad de explotar el negocio por no ser subsanables las deficiencias de la salida de humos de la campana, pues en este último caso cabría hablar de 'inhabilidad', 'inidoneidad' o 'ineptitud'.

En tercer lugar, una cosa es que el actor estuviera legitimado para ejercitar la acción de incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto o por entrega de cosa diversa ('aliud por alio'), al ser reiterada doctrina jurisprudencial que en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos sólo están legitimadas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus causahabientes [ STS 17 marzo 1990 (RJ 1990,1705)], y otra distinta que como fundamento de la misma narre unos hechos ajenos a la citada acción.

c.2 El incumplimiento contractual desde el plano material se produce por cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones asumidas contractualmente.

En el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre de 2005 (RJ 2005, 8596) establece que 'no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso'.

Para determinar si existe incumplimiento ha de estarse a los términos del contrato, por lo que no hay incumplimiento si lo entregado no sirve para un cierto fin, o no satisface un estándar de calidad, si no se había especificado en el contrato ni el fin ni la calidad [ STS 20 diciembre 2005 (RJ 2006, 291)].

Sin embargo, en la demanda no se concreta qué obligación contractual fue incumplida por los demandados ni el título por el que les sería imputable, a pesar de que no basta la existencia de un incumplimiento sino que es necesario que pueda imputarse a título de dolo o culpa a la parte incumplidora.

Para determinar el grado de diligencia exigible debe acudirse al art. 1.104 CC ('la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar') y cuando 'la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia', equiparable a la 'culpa levis' conforme a los antecedentes romanos, ya que cuando el Fuero Nuevo fija el límite de la diligencia en la culpa grave lo hace expresamente (Leyes 262.4 y 546.2 FN).

Como antes se indicó, la doctrina jurisprudencial recoge la distinción entre prestación distinta y vicios ocultos, es decir, entre las acciones de responsabilidad contractual ( arts. 1101 y 1124 CC, Ley 493 FN) y las acciones edilicias (acciones redhibitoria y estimativa o 'quanti minoris' de los arts. 1485 y s. CC), pues mientras las primeras, como se acaba de señalar, precisan la concurrencia de dolo o culpa en la parte incumplidora, estando sometidas al plazo de prescripción fijado en el art. 1964 CC, las segundas no lo precisan, al tratarse de un supuesto de atribución del riesgo al vendedor, ofreciendo solución a una insatisfacción del interés del comprador, que tiene la facultad de desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, para corregir la alteración en la equivalencia de las prestaciones que le haya ocasionado la presencia de vicios con los que no contaba al celebrar el contrato de compraventa, pero sometidas a un plazo de caducidad de seis meses [ SSTS 6 abril 1989 ( RJ 1989, 2994), 20 noviembre 1991 (1991, 8469) y 5 noviembre 1993 (RJ 1993, 8615)].

Si en la demanda no se concreta la obligación incumplida por los demandados, ni el título de imputación, es evidente que no se está ejercitando la acción por incumplimiento contractual, menos aún por inhabilidad del objeto o por entrega de cosa diversa ('aliud por alio'), aunque el demandante sostenga lo contrario, sino una acción edilicia y, en concreto, la acción 'quanti minoris' ya que el actor reclama una indemnización equivalente a la cantidad abonada para subsanar las deficiencias de la salida de humos de la campana.

En franca contradicción con la tesis de que en la demanda se ejercitaba una acción por incumplimiento contractual, en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada el juez de primera instancia argumenta que 'los demandados, para con el actor, deben responder de la falta de adecuación o idoneidad del objeto del contrato ( arts. 1271 a 1273 , arts. 1481 y siguientes CC y concordantes)', ya que estos preceptos se refieren, entre otras, a la acción 'quanti minoris', resultando también incongruente con esa tesis que en un pasaje anterior de su sentencia sostenga que no es 'muy complicado alcanzar la conclusión de que, en caso de que el demandante hubiera conocido los problemas existentes con la evacuación de humos de la campana extractora del local, no lo hubiera adquirido o, al menos, hubiera dado un menor precio por él'.

Siendo intrascendente para el éxito de esa acción que no hubiera podido acreditarse la 'autoría material de lo acontecido (el cambio de campana extractora y las deficiencias sobre la evacuación de los humos del local)', lo que sí sería relevante en caso de haberse ejercitado la acción por incumplimiento contractual (debe concurrir dolo o culpa), no puede estimarse por haber sido ejercitada transcurrido el plazo de caducidad.



SEGUNDO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede: - Imponer a la parte actora las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

Acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio Verbal 263/2019, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme, contra ella no cabe recurso alguno sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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