Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 629/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 770/2020 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 629/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100608

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12347

Núm. Roj: SAP B 12347:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138275623

Recurso de apelación 770/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1376/2013

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012077020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012077020

Parte recurrente/Solicitante: GROSSEN SL

Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a: RICARDO GOMEZ DE OLARTE

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, BARCELONA

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Abogado/a: ESTHER PRAT SANCHEZ

SENTENCIA Nº 629/2021

Barcelona, 22 de octubre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ ,actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 770/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2020 en el procedimiento nº 1376/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente GROSSEN SLy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONAy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda presentada per Grossen, SL (abans Sheridan SL) davant la Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 NUM000, de Barcelona, en què impugna lŽacord adoptat per la comunitat demandada el disset de gener de dos mil tretze, respecte a lŽaplicació de les partides de despeses que no corresponen a Grossen, SL, i en què demana que es condemni a la comunitat demandada a aplicar lŽarticle tercer del seu Estatut, vigent i de compliment obligat i, per tant, a ajustar les liquidacions de la comunitat mitjançant la no aplicación de les despeses referides en lŽarticle esmenat a la demandant.

Absolc la Comunitat demandada de totes les peticions formulades en contra seva.

Imòso les costes a la part demandant.

Desestimo totes les pretensions no expressament incloses a la decisió.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Sheridan, S.A. formuló demanda de juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos de Junta de 17 de enero de 2013 y reparación in natura contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 de Barcelona.

Relataba la actora que es propietaria del local ubicado en la planta baja exterior de la Comunidad, con acceso directo a la calle DIRECCION000 y una entrada auxiliar por el pasillo que la constituye. Su cuota de participación es de 9,45%. Los estatutos de la Comunidad fueron inscritos en el Registro de la Propiedad el 22 de noviembre de 1989 y no han sido modificados. En el artículo 3 se establece que '... Cada propietario costeará el suelo de su piso. Cada entrada será costeada por el respectivo propietario y en consecuencia los gastos de limpieza y luces del portal, escalera y ascensor, serán pagados por los dueños de los pisos'.

En junta extraordinaria de 2 de diciembre de 2010 se intentó una modificación de los estatutos sin amparo legislativo. La comunidad pretendía abaratar los costes de ascensor, escalera, limpieza y luces. La Comunidad presenta un dictamen de Letrado sobre este extremo pagado por la Comunidad y favorable a ella. Esta parte no ha reconocido este documento y así se manifestó y recogió en las diferentes actas.

La Comunidad exige a la actora gastos que no debe. La única cantidad que debe pagar la actora es la que se determine en ejecución de sentencia y que excluya gastos como limpieza y luces del portal, escalera y ascensor.

Además señalaba en su demanda la existencia de unas claraboyas que han desaparecido exigiendo su restitución. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad parcial del acuerdo de la Junta celebrada el 17 de enero de 2013 en relación a la aplicación de las partidas de gastos que no corresponden a Sheridan, condenando a la Comunidad a aplicar el art. 3 de los Estatutos, ajustando las liquidaciones de la comunidad, y consecuentemente la no aplicación de los gastos de la comunidad referidos en dicho artículo a la actora. Además solicitaba la condena de la actora al cumplimiento de la ejecución de una serie de obras, con imposición de costas.

La Comunidad demandada contestó la demanda admitiendo la titularidad de los bajos. Cuando se constituyó la propiedad horizontal el lucernario de la claraboya que daba al local no existía. En Junta de 2 de diciembre de 2010 Sheridan solicitó que se modificase el reparto de gastos por entender que estaba exenta de determinados gastos de ascensor, escalera, limpieza y luces. No es cierto que la Comunidad intentase modificar los estatutos. Se acordó solicitar el dictamen de un letrado al que se someterán las partes en conflicto. No se puede pretender transcurridos tres años impugnar unas rendiciones de cuentas que han sido aprobadas y son firmes. La actora por estos hechos ya presentó demanda de la que desistió. El informe emitido por el letrado indicó que el local no quedaba exento de ningún gasto. En cuanto a las ventilaciones cenitales cuando Sheridan compró el local estaban en el estado actual. Las tuberías de suministro de agua pasaban desde siempre por el local de Sheridan, habiéndose realizado obras por el mal estado que presentaban. Cuando adquirió el local ya poseía esta servidumbre. No existe ningún perjuicio para la actora. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Con antelación a celebrarse la audiencia previa la parte actora desistió del pedimento contenido en la letra c) de su escrito de demanda, con la conformidad de la demandada.

Celebrada audiencia previa y juicio, habiendo sucedido la entidad Grossen, S.L. a Sheridan, S.A., se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2020 desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la parte actora entendiendo que existía una errónea apreciación de los hechos y una incorrecta valoración de la prueba; impugnando expresamente el pronunciamiento de costas. La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando la falta de legitimación activa de la actora, interesando en todo caso la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Falta de legitimación activa.

Con carácter previo a analizar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que desestimó su demanda, y a la vista de la alegación realizada por la Comunidad de Propietarios apelada acerca de la falta de legitimación activa de Grossen, S.L., antes Sheridan, S.A., dada su condición de morosa en el momento de celebración de la Junta de 17 de enero de 2013, en la que se acordó el acuerdo cuya impugnación parcial se pretende, procede analizar dicha alegación pues siendo la legitimación una cuestión de orden público su apreciación es posible aunque no se hubiera planteado en la instancia.

No obstante lo anterior, la denunciada falta de legitimación debe ser desestimada.

El tema ahora planteado ya ha sido resuelto por esta Sala en varias resoluciones, entre otras en Sentencia de 13 de julio de 2018.

Resulta evidente, teniendo en cuenta la fecha de celebración de la Junta impugnada, 17 de enero de 2013, así como la fecha de impugnación del acuerdo adoptado en la misma en relación a 'la aplicación de las partidas de gastos' mediante interposición de la demanda, 27 de diciembre de 2013, que la normativa de aplicación para la resolución de la controversia de autos es el Libro V del Código Civil de Cataluña en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto.

El art. 553-31 establece que ' 1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidado son gravemente perjudiciales para un propietarioo propietaria.

2. Están legitimados para la impugnaciónlos propietariosque han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdoy los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdoes contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietarioo propietaria.

3. La acción de impugnacióndebe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdoo en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos'.

Por su parte el artículo 553-24 establece que ' Tienen derecho a votar en la junta los propietariosque no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietariosque tengan deudas pendientes con la comunidadtienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente.

No fue hasta la reforma operada mediante la Ley 5/2015, cuando se añadió el apartado 3 al artículo 553-31 del CCCat Legislación citadaCCCat art. 553- 31.3Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. que exigía para ejercer la acción deimpugnación' estar al corriente de pago de las deudas con la comunidadque estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdoque desee impugnarse o haber consignado su importe'.

Como recordábamos en la Sentencia de 13 de julio de 2018, ' Teniendo en cuenta pues la legalidad vigente, la mayoría de la Secciones de esta Audiencia, han mantenido que, una cosa es que se prive al propietario morosodel derecho de voto en la Junta, y otra muy distinta que no pueda impugnar dicho acuerdo.

En este sentido, como recordamos en nuestra Sentencia de 16 de abril de 2018 , la jurisprudencia menor se pronunció en el sentido de que el hecho de tener el comunero deudas con la comunidadde propietarios, si bien, no le daba derecho a votar en la junta, no le impedía impugnar los acuerdosadoptados. Y ello porque, así como en Derecho estatal el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 18.2 sí preveía ese requisito de procedibilidad, el legislador catalán no contempló tal previsión, no pudiendo interpretarse de tal modo sin vulnerar la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la acción.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.17) de 31/1/14, Rollo 445/2012 dijo así: '... Alegaba la Comunidaden la contestación a la demanda que tampoco debía entrarse a conocer del fondo del asunto porque la actora no estaba al corriente pago al interponer la demanda, ya que no había abonado la derrama del ascensor. Y tampoco esta alegación puede tener favorable acogida. El CCC hace referencia a la imposibilidad de votar en la junta de propietariospara aquellos que tengan deudas pendientes, pero ello no es extrapolable a una situación distinta como es la imposibilidad de acceder a los tribunales de justicia por parte de los vecinos morosos, porque supondría cercenar un derecho fundamental, lo que exigiría una expresa previsión legislativa que no se contiene en el Codi Civil Català, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho estatal donde sí se establece ese requisito de procedibilidad ( art. 18.2LPHLegislación citadaLPH art. 18.2 y SSTS de 14/10/11 y 20/7/12 )...' .

Y la Sentencia de 23/7/14 (19):'... La decisión del legislador a la hora permitir alpropietario morosoejercer el derecho a la acción impugnatoria en relación a acuerdoscontrarios a la ley es directo y terminante y evidentemente no puede suplirse, como pretende la recurrente, por la aplicación de una norma extraña desde la entrada en vigor del libro V del CCCat.

Y añadíamos '...más recientemente (siendo criterio general), establecen expresamente este criterio literal la sentencia de 30 de Enero de 2014 de la sección 17 ª al sostener que el CCCat hace referencia a la imposibilidad de votar en la junta de propietariospara aquellos que tengan deudas pendientes, pero ello no es extrapolable a una situación distinta como es la imposibilidad de acceder a los tribunales de justicia por parte de los vecinos morosos, porque supondría cercenar un derecho fundamental, lo que exigiría una expresa previsión legislativa que no se contiene en el Codi Civil Català, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho estatal donde sí se establece ese requisito de procedibilidad ( art. 18.2LPHLegislación citadaLPH art. 18.2 (RCL 1960, 1042) y SSTS de 14/10/11 y 20/7/12 ).

Del mismo modo, esta misma Sala en sentencia de 31 de Julio de 2013 también argumentó que no vienen al caso las alusiones que también se hacen sobre la supuesta imposibilidad de impugnar al propietario morosopues la previsión que en tal sentido establece el art. 18.2 L.P.H Legislación citadaLPH art. 18.2 . no viene recogida en la normativa catalana'.

Por tanto, por el hecho de ser morosa, la demandante podía ser privada del derecho de voto, como así ocurrió, pero no le faltaba legitimaciónpara impugnar los acuerdos.Actualmente, la reforma del artículo 553. 31, realizada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de CataluñaLegislación citadaCCCat art. 5Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales., relativo a los derechos reales, ha modificado el artículo en el sentido de exigir, para ejercer la acción de impugnación, ' 3...estar al corriente de pago de las deudas con la comunidadque estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdoque desee impugnarse o haber consignado su importe', pero en el momento de ocurrir los hechos a que este recurso se refiere no existía tal limitación, de manera que, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, no puede interpretarse la normativa más arriba mencionada en el sentido de privar al morosode derecho a la impugnación'.

En el caso de autos, a fecha de interposición de la demanda no había entrado en vigor la reforma aludida, razón por la cual no se podía privar a la actora del derecho a la impugnación, por lo que dicha alegación debe ser desestimada y analizar el recurso interpuesto por la actora.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Partiendo pues de que la actora ostenta legitimación para la impugnación del acuerdo de Junta de 17 de enero de 2013, desestima la sentencia de instancia la acción ejercitada entendiendo que la actora estaba vinculada por lo resuelto por el informe jurídico encargado para la interpretación del artículo 3 de los estatutos, según declaró el testigo Sr. Ezequias. En cualquier caso entendía, tras recoger las distintas acepciones del término 'piso' tanto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como en el Diccionario de la Lengua Catalana, teniendo además en cuenta la redacción del título constitutivo de la comunidad que primero se refiere a los departamentos que la componen y posteriormente, de forma imprecisa, habla de departamentos y entidades, pisos y viviendas y locales profesionales o comerciales, que no se puede inferir del citado artículo 3, al no quedar claro por el contexto, que se quiera determinar una especialidad para la planta baja; y tampoco se hace en la descripción registral una contraposición entre local y pisos, sino entre planta baja y plantas en altura.

Se alza la actora frente a la indicada sentencia entendiendo que la resolución de instancia realiza una incorrecta valoración de los hechos y no aplica correctamente la normativa y la jurisprudencia, en tanto los acuerdos comunitarios infringen los artículos 553.11 y 553. 45-1 del Código Civil de Cataluña y el artículo 3 de los Estatutos. Señala además que la actora no aceptó someterse al dictamen de letrado, y lo único que se acordó en junta de 2010 fue efectuar consulta, no solicitar un dictamen vinculante. Respecto al significado de la palabra 'piso' en catalán significa lo que está por encima de la planta baja, como se recoge en la sentencia, aunque finalmente la resolución se aparta de dicha acepción, debiéndose tener en cuenta que son los demás los que se benefician de los servicios cuya exclusión se pretende. Indicaba que el término piso no se asimila a vivienda, y lo que se solicita no es que no paguen los locales de negocio, sino que no lo haga la planta baja. Añadía que la descripción registral ya efectúa distinción entre planta baja y las demás y entender el artículo 3 de otra forma sería absurdo; los estatutos distinguen sólo entre pisos y locales, pudiendo haber pisos que se dediquen a viviendas y otros a usos comerciales o profesionales. Finalmente indicaba que el local de su propiedad no tiene acceso por la escalera, sino que lo que tiene es una salida de emergencia, aludiendo a determinadas disposiciones legales en las que se equipara 'piso' con vivienda en contraposición a local. Por último, y en cuanto al pronunciamiento de costas, entendía el mismo incorrecto en tanto las partes pactaron en el acuerdo parcial alcanzado respecto al objeto del procedimiento que cada parte pagaría las causadas a su instancia en el procedimiento.

Por su parte la demandada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, aludiendo a la doctrina de los actos propios, señalando respecto a las costas que el acuerdo en cuanto a las mismas se refería a la materia transaccionada y no a la totalidad de las causadas en el procedimiento.

El artículo 553-45 regula la forma de contribución de los copropietarios en el pago de los gastos comunes, señalando al efecto que los propietarios pagarán los gatos comunes en proporción a su cuota de participación, o de acuerdo con las especialidades fijadas en el título constitutivo, los estatutos o los acuerdos adoptados en las Juntas; indicando además que la falta de uso y disfrute de elementos comunes, en principio, no exime de la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento; recogiéndose como excepción a la anterior regla, que una disposición de los estatutos, exonere del pago de determinados servicios o elementos especificados de forma concreta, sin perjuicio de la establecido en el artículo 553-2 del CCCLegislación citadaCCCat art. 553-2Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales., que se refiere a la exoneración de pago de los gastos originados por nuevas instalaciones, que no sean exigible de acuerdo con la ley, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto actual vigente.

Y por su parte el artículo 553-11, letra b) admite como válidas las cláusulas estatutarias que ' exoneran a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer gastos de conservación de elementos comunes concretos, que pueden incluir el portal, la escalera, los ascensores, los jardines, las zonas de recreo y demás espacios semejantes'.

Por último el artículo 3 de los estatutos establece '... Cada propietario costeará el suelo de su piso. Cada entrada será costeada por el respectivo propietario y en consecuencia los gastos de limpieza y luces del portal, escalera y ascensor, serán pagados por los dueños de los pisos'.

Siendo perfectamente válida, conforme a los preceptos citados del código Civil de Cataluña, una norma en los estatutos o en el título constitutivo que exonere a alguno o algunos propietarios del pago de determinados gastos, el problema que surge en autos es el de interpretar si el citado artículo de los estatutos contiene una exención y el alcance de la misma.

Con carácter previo, a la vista de las alegaciones de la apelada acerca de la doctrina de los actos propios, entendiendo que la actuación de la actora que no ha impugnado el reparto de gastos realizado por la comunidad durante años, se ha de indicar que, como hemos mantenido en Sentencia de 5 de febrero de 2020, 'el hecho de que la actora haya podido pagar en algún momento determinadosgastosque no le correspondían con arreglo a esa norma no se puede considerar como un acto propio que le vincule, en el sentido de impedirle impugnar en el futuro acuerdos que vulneren esa exención, sino que en su caso debería interpretarse como un acto de simple tolerancia, según ha quedado acreditado a través de la prueba practicada'.

De hecho ya en acta de 2010, la actora manifestó su oposición a la forma en que se hacía el reparto de gastos, por lo que no se puede hablar de actos propios cuando en 2013 impugna expresamente la forma de imputar tales gastos en la junta de 17 de enero.

En todo caso, a raíz de los resuelto en la junta de 2 de diciembre 2010, parece evidente que el 'reparto de gastos' y la interpretación del artículo 3 de los Estatutos no era una cuestión pacífica, ni la Comunidad lo consideró como tal al acordar que el administrador solicitara el informe de un letrado a fin de determinar si los estatutos eximen al local de la actora del pago de determinados gastos.

Señalado lo anterior, y analizada por esta Sala nuevamente la prueba practicada en autos, conforme a lo prevenido en el artículo 456 de la Lec, se comparte la valoración que de la misma se realiza en la instancia.

Ni la interpretación literal del artículo tercero de los estatutos, ni en relación con el resto de las cláusulas, ni tampoco la doctrina jurisprudencial acerca del criterio restrictivo que ha de regir en la interpretación de las cláusulas excluyentes de gastos comunes, nos permite concluir de forma diferente a lo resuelto en la instancia.

Aunque es cierto que ni en el acta de 2 de diciembre de 2010, ni en las posteriores, se recoge el carácter vinculante que según la demandada, y así también lo manifestó el testigo Sr. Ezequias en el acto de juico, debía tener el informe que el administrador solicitó de un letrado a fin de interpretar el artículo tercero de los estatutos y concluir en la existencia o no de exención en la contribución a determinados gatos por parte del local de la actora, no cabe sino la interpretación que respecto al indicado precepto ya se realizó en la instancia.

Así, el artículo 3 no establece literalmente ninguna exención, limitándose a señalar que ' los gastos de limpieza y luces del portal, escalera y ascensor, serán pagados por los dueños de los pisos'. Por tanto, en principio, y aunque la actora entienda que dicha norma no tendría sentido y sería absurda, la misma no hace sino transcribir la obligación de todos los copropietarios de asumir los gastos de mantenimiento de los elementos comunes, como hace el primer punto del artículo 553. 45 del CcC; y del mismo modo también resulta redundante, y no obstante se recoge en el citado artículo, que 'cada propietario costeará el suelo de su piso'.

Además, tampoco el significado el término 'piso' nos permite concluir en la existencia de dicha exención como mantiene la actora.

Es cierto que una de las acepciones de ' piso' en lengua catalana y también en el lenguaje común es la señalada por la apelante de división horizontal de un edificio salvo la planta baja. Sin embargo dicha acepción no está recogida en el diccionario de la RAE, siendo el castellano el idioma utilizado en la redacción del título constitutivo y de los estatutos.

Tampoco los términos utilizados en el título constitutivo y los estatutos permiten concluir que la expresión ' piso' del artículo tercero deba interpretarse en contraposición a planta baja, como pretende la apelante. Así, la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad habla de 'planta baja y seis más en altura...'; y utiliza el término 'piso' para referirse al 'sobreático', para seguidamente referirse a los veinte 'departamentos' que componen la finca. Posteriormente se refiere a la comunidad de propietarios 'de los pisos y locales...', señalando que los pisos o locales podrán ser objeto de división material; que las entidades componentes del inmueble serán afectas al fin que las destine su propietario... 'que podrá rectificando incluso los datos descriptivos, dedicarla a local comercial, profesional o vivienda a su libre albedrio...', diferenciando aquí claramente entre vivienda y local comercial, para dedicar el artículo tercero a indicar la norma ya transcrita en relación a los gastos, hablando de 'pisos'; y referirse en el artículo cuarto a los propietarios de locales comerciales.

En definitiva, no existe nada en los estatutos que nos permita concluir que el local de la actora, con entrada exterior, pero que goza asimismo de una entrada, siquiera auxiliar por el vestíbulo, y que según declaró la conserje en el acto de la vista se utiliza para entrar y salir cada día, y teniendo además un buzón en la entrada, mostrando la actora su conformidad al pago de los gastos de conserje (que no están referenciados en el citado artículo 3 de los estatutos), no esté comprendido en el término 'piso' del artículo tercero de los estatutos, ni por ello los acuerdos de la comunidad que imputan dichos gastos a la actora en atención a su cuota de participación infringen dicho precepto, ni los artículos 553.11 y 45 del Código Civil e Cataluña, como denuncia la demandante.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Impugnación del pronunciamiento de costas.

La sentencia de instancia, en aplicación del criterio de vencimiento contenido en el artículo 394 de la Ley Procesal, imputa a la parte actora las costas causadas en el procedimiento, al desestimarse íntegramente los pedimentos de su demanda.

Entiende la apelante que las costas del procedimiento quedaron transaccionadas entre las partes en el acuerdo por el que se desistió de los pedimentos de la demanda relativos a la condena de hacer de la demandada respecto a las tuberías de agua, claraboyas y ventilaciones cenitales, tal y como manifestaron en escrito conjunto de fecha 4 de abril de 2014 en el que indicaron ' interesa a las partes que el Juzgado se pronuncie sobre la aplicación o no del Artículo 3 de los Estatutos y de la nulidad parcial del acuerdo de la junta impugnada, las partes han acordado que cada parte satisfará las costas causadas su instancia en este procedimiento'; añadiendo en el suplico del referido escrito que se tenga por desistida a la actora de la pretensión relativa a las obras señalada en el apartado c) del suplico de demanda '...y se tenga por efectuada la manifestación relativa a que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, razón por la cual se presenta este escrito conjunto'.

No obstante, en el acuerdo unido a dicho escrito, y al margen de lo acordado respecto a otros procedimientos, se hace constar en relación al presente procedimiento lo siguiente: 'TERCERO: Que Sheridan ha formulado un desistimiento parcial respecto al procedimiento ordinario 1376/2013 1m, seguido ante el Juzgado 49 de Barcelona, y la Comunidad de Propietarios la ha aceptado según escrito conjunto que se presenta al Juzgado, quedando el resto de peticiones sub iudice.

CUARTO: Sheridan se pone al corriente de pago, incluidas las costas que pudieran reclamarse'.

En la vista para la celebración de juicio de 30 de septiembre de 2019, que finalmente fue suspendida, la parte actora aclaró a S.Sª: que el acuerdo entre las partes era en relación a la petición referida a las claraboyas y ventilaciones cenitales, subsistiendo el procedimiento únicamente respecto a los pedimentos a) y b) de su escrito de demanda, habiendo alcanzado acuerdo respecto a los pedimentos c) y d). Y reanudado el acto de juicio en fecha 17 de febrero de 2020 se indicó por la actora que había quedado eliminado del suplico el apartado c) del escrito de demanda, sin hacer entonces referencia alguna al apartado d) que es en el que se contenía el pedimento de costas.

Sin perjuicio de que las partes puedan transaccionar el objeto del procedimiento, siempre que se trate de una materia respecto a la que tengan poder de disposición, incluidos los gastos del mismo que, en todo caso, ha de ser un acuerdo claro en cuanto a su objeto, lo que no es posible es transaccionar sobre un pronunciamiento futuro de costas, pues tal acuerdo está vedado por el artículo 394 de la Ley procesal que establece un mandato legal respecto a costas causadas, vedado al poder dispositivo de las partes. Por ello debe entenderse, como hace la sentencia de instancia, que las costas 'transaccionadas' únicamente podían referirse a las de la acción desistida y en modo alguno a las del procedimiento que continuaba en trámite, respecto de las cuales se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec.

Lo anterior nos lleva a desestimar este motivo del recurso, confirmando íntegramente la resolución de instancia.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grossen, S.L., contra la sentencia de 7 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las causadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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