Sentencia Civil Nº 63/200...il de 2003

Última revisión
26/04/2003

Sentencia Civil Nº 63/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 77/2003 de 26 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 63/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100023

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:125

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre servidumbre de vertiente de tejados. Respecto a la vertiente de tejados, el Código Civil prohíbe la invasión del terreno vecino con el alero de los tejados o que, aún construido éste en terreno propio, las aguas pluviales caigan al predio colindante, siendo indiferente que se cause o no perjuicio. En el supuesto presente, la existencia en el inmueble de los demandados del canalón en el que se recogían las aguas provinientes de su tejado y las canalizaba hacia la calle, y que existía antes de efectuar una reforma de la cubierta, impide considerar la existencia de una servidumbre de desagüe, puesto que la existencia del canalón implica la renuncia a la servidumbre que podría tener.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00063/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000442 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 63/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria a veintiseis de Abril de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto en el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante del los Autos del JUICIO VERBAL 0000442/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Marcos representado por el procurador Dª. PILAR PRADA RONDÁN, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ARRANZ MUÑECAS.

Y como apelados y demandados Dª. Andrea , D. Gaspar y D. Antonia representados por el procurador Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistidos por el Letrado D. JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Prada Rondán, en nombre y representación de D. Marcos contra Dª Andrea , D. Gaspar y Dª Antonia , procede condenar a los demandados a que recojan las aguas pluviales de su tejado de manera que no viertan sobre la propiedad del actor, y asimismo reconocer a los demandados la existencia de una servidumbre de vuelo de tejado, por tanto absolviéndolos del pedimento contenido en la demanda de retirar las tejas que sobresalen de su tejado invadiendo la propiedad del actor".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 77/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercitó por la actora acción negatoria de servidumbre de desagüe ex artículo 586 CC. Basó su acción alegando ser propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, sita en la localidad de Fuentelárbol (Soria). Dicha finca linda por sus lados Sur y Este con la finca de los demandados. En el lindero Sur, la actora afirma que los demandados, como consecuencia de los trabajos realizados en la reforma del tejado, han ocupado parte de la finca propiedad de los actores, al sobresalir las tejas de su edificación, y vierten las aguas directamente sobre el predio del demandante.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la existencia de una servidumbre de vertiente de tejados hace más de 40 años por los anteriores propietarios de los fundos. Y alegó, además, constitución de dicha servidumbre por usucapión.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a que recogieran las aguas pluviales provinientes de su tejado de forma que no viertan sobre la propiedad del actor, reconociendo la existencia de una servidumbre de vuelo de tejado, y absolviéndolos del pedimento consistente en retirar las tejas que sobresalen de su tejado.

Contra dicha resolución se alzan ambos litigantes, inteponiendo apelación la actora e impugnando la sentencia la demandada, interesando una resolución acorde con sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la actora y denunciada por la parte demandada, en cuanto a que la actora incumplió lo preceptuado en el artículo 276 LEC, ya que la apelante no entregó al servicio de recepción de notificaciones del Colegio de Procuradores copia del escrito de preparación del recurso de apelación, y por ello solicita la demandada la inadmisión del recuso.

A ello oponemos en primer lugar, que el Juzgado dictó providencia el 22 de enero de 2003, por el que se tenía por preparado el recurso de apelación por la representación de don Marcos , resolución que fue notificada a la parte demandada el 24 de enero de 2003 -folio 107-, sin que fuera impugnada, por lo que dicho acto procesal fue consentido. Y en segundo lugar, ninguna indefensión se ha causado a la parte, toda vez que se dio traslado previo del escrito de recurso de apelación a la demandada -folio 123-, por lo que la parte tuvo cabal conocimiento tanto de la preparación del recurso como del contenido del mismo. Por lo demás, dentro de las atribuciones del órgano jurisdiccional se encuentra el de facilitar la subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, artículo 231 LEC. Se desestima, por tanto, la solicitud de inadmisión de la apelación.

TERCERO.-La acción negatoria tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre. Su finalidad es obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En síntesis, dicha acción es el medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es libre de todo gravamen. Al actor sólo le corresponde probar su derecho de propiedad, y al demandado corresponderá la carga de acreditar la existencia de la servidumbre. En cuanto a la vertiente de tejados, el artículo 586 CC prohíbe absolutamente la invasión del terreno vecino con el alero de los tejados o que, aún construido éste en terreno propio, las aguas pluviales caigan directamente o por conducciones al predio colindante, siendo totalmente indiferente que se cause o no perjuicio, lo que significa que no causar daño al colindante no atribuye la facultad de verter aguas en su terreno. Es claro por tanto que si no existe la servidumbre de vertiente de tejado en modo alguno cabe prolongar la cubierta mediante el alero más allá de los límites del propio inmueble, pues carece de toda justificación la invasión del vuelo de ajena pertenencia que impediría al colindante su legítimo derecho a edificar o dar más altura a lo edificado aprovechando su predio hasta sus naturales límites. Es evidente que a pesar de la prohibición legal, es posible que de hecho las aguas pluviales procedentes de los tejados se viertan sobre el fundo del vecino, lo que constituiría signo aparente de servidumbre de vertiente de tejados (citamos en este sentido la sentencia de esta Sala de fecha 9 de noviembre de 2002).

En el supuesto sometido a nuestra consideración, resulta probada la titularidad dominical del actor, como que el demandado ha ocupado por el lindero sur de la finca del actor parte de su propiedad, al sobresalir las tejas de su edificación unos quince centímetros, vertiendo directamente las aguas sobre el predio del demandante. Así resulta de la pericial practicada, de la testifical prestada por don Rosendo y del reconocimiento de los demandados que, no obstante, aducen la existencia de una servidumbre de vertiente de tejados, aseverando que se constituyó por los anteriores propietarios de los fundos y que, en cualquier caso, se hubiera adquirido dicha servidumbre por prescripción de veinte años.

Y sin embargo, discrepamos de las afirmaciones de la parte demandada, por las conclusiones que a continuación exponemos: a) No se justifica por la demandada la existencia de pacto o negocio jurídico alguno constitutivo de la servidumbre alegada, ni así resulta de la prueba practicada en los autos. b) Está reconocido por los demandados y resulta probado igualmente por las manifestaciones del testigo Sr. Rosendo -albañil que procedió a la reparación del tejado-, que existía antes de la reparación un canalón que evitaba la caída de aguas provenientes del fundo de los demandados al inmueble del actor. Aseguraron los demandados que dicho canalón fue colocado hacía siete u ocho años debido a las presiones del titular del fundo, extremo que no resulta acreditado en modo alguno. Precisamente la existencia del canalón en el inmueble de los demandados antes de efectuar la reforma de la cubierta, que recogía las aguas provinientes de su tejado -lindante con el vuelo de la actora- y las canalizaba hacia la calle en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 586 CC, impide considerar la existencia de una servidumbre de desagüe. No podemos afirmar consiguientemente que la parte demandada goce de servidumbre de aguas pluviales, que grave el predio del actor, pues como se ha dicho la existencia del canalón implica renuncia a la servidumbre que podría tener.

CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por la actora y la desestimación de la impugnación formulada por la demandada, debiendo en esta alzada dictarse una sentencia que acoja íntegramente las pretensiones de la actora, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 LEC.

La estimación del recurso de apelación formulado por la actora conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso, artículo 398 LEC.

La desestimación de la impugnación formulada por el demandado implica que se le impongan las costas de la misma, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Marcos , representado por la Procurador Sra. San Prada Rondán, y defendido por el Letrado Sr. Arranz Muñecas; y desestimando la impugnación formulada por doña Andrea , doña Antonia y don Gaspar , representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Iñigo, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio verbal 442/2002, revocamos la expresada resolución. Y en lugar, acordamos: estimar íntegramente la demanda promovida por don Marcos contra doña Andrea , doña Antonia y don Gaspar , condenando a los demandados a retirar las tejas que sobresalen de su tejado de manera que no invadan la propiedad del actor, así como a recoger las aguas pluviales de dicho tejado de forma que no viertan sobre la referida propiedad del actor, con imposición a los demandados de las costas de la instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por don Marcos .

Se imponen a doña Andrea , doña Antonia y don Gaspar las costas correspondientes a la impugnación formulada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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