Última revisión
25/06/2004
Sentencia Civil Nº 63/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 68/2004 de 25 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 63/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100224
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:216
Núm. Roj: SAP CE 216/2004
Encabezamiento
SENTENCIA N? 63
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
Don Antonio Navas Hidalgo
Don Luis de Diego Alegre.
APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 68/04
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2 .
Divorcio 200/03
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n? Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n? 200/03 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Pedro Enrique , representada por la Procuradora Dª. Esther Gonzalez Melgar y defendida por la Letrado Dñ. Angeles Rivera Jarillo contra D. Natalia , representado por la Procuradora Dñ. Ingrid Herrero Jiménez y defendido por la Letrado Dª. Isabel Valriberas Acevedo, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 1-03-04.
Antecedentes
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª Esther Gonzalez Melgar, en representación de D. Pedro Enrique , contra Dñ. Natalia , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, con mantenimiento íntegro de las medidas acordadas en la antecedente sentencia de separación, con la cuantía y duración entonces establecidas respecto de las prestaciones económicas, debiendo procederse a su actualización, en su caso, em ejecución de sentencia, con desestimación de la pretensión referida a la extinción o reducción de la pensión compensatoria. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación por parte del demandante Sr. Pedro Enrique frente a la decisión del juez de instancia de mantener la pensión compensatoria que debe abonar en la misma cuantía y plazo que la fijada en la sentencia de separación y la posterior modificación establecida por esta Sala. Para ello, se basa en la existencia de una sentencia dictada también por esta Sección de 26 de marzo de 2001 , resolviendo la apelación formulada contra el auto de medidas provisionales que reduce la pensión que debía abonar a su cónyuge a 50.000 ptas. A pesar de lo anterior, el día 12 de mayo de 2001, se dictó Sentencia resolviendo recurso contra la de separación en la que se mantiene en 100.000 ptas y se fija una limitación de cinco años. Señala en consecuencia que una resolución judicial ya estimaba excesiva la cantidad que ahora se pretende mantener en la sentencia de divorcio. Alega que desde aquella fecha ha tenido un hijo fruto de una relación posterior, lo que reduce de forma significativa sus ingresos y que su esposa trabaja de forma habitual desde el año 2002. Por ello solicita la reducción de la pensión compensatoria a 150 Euros mensuales revocando el pronunciamiento de instancia en dicho punto.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación, toda vez que la resolución a la que hace referencia se dictó en el procedimiento de medidas cautelares, fijando una contribución global a las cargas familiares, incluida la esposa. Por otra parte debe señalarse que lo decisivo para fijar la pensión es el desequilibrio económico que se produce tras la ruptura y que si bien realiza la apelada trabajos temporales como limpiadora, el sueldo es bastante limitado y en cuanto al aumento de las cargas familiares del apelante se remite a lo señalado en la resolución recurrida con cita de sentencias de otras Audiencias Provinciales. Por lo tanto solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas de segunda instancia.
SEGUNDO -. Por lo tanto analizados, recurso y oposición, debemos señalar que en el presente caso no se discute el derecho de la Sra. Natalia a percibir de su antiguo esposo una pensión compensatoria sino la cuantía de la misma. Conforme reiterada jurisprudencia la finalidad de la pensión compensatoria es, según señala la STS 2-12-87 que cada uno de los cónyuges puede continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio y viene a paliar la situación de desventaja en que se encuentra uno de los cónyuges respecto del otro al tiempo de la ruptura matrimonial. Para la concreta determinación de la pensión se deben tener en cuenta las circunstancias del art. 97 del Código Civil , entre las que se destaca la cualificación profesional, la duración del matrimonio y dedicación a la familia, además de el caudal y medios económicos de cada cónyuge. En este caso, la decisión del juzgador de instancia es la de mantener la cuantía de 601 euros y la limitación temporal de cinco años, en este caso hasta Mayo de 2006. Para ello ha tenido en cuenta que el apelante tiene unos ingresos mensuales de al menos 2.605,30 euros, que el matrimonio duró 22 años, que la apelada se casó con 18 años y no cursó estudios, dedicándose por completo a las labores domésticas y de cuidado de hijos y que en la actualidad trabaja como limpiadora y percibe unos ingresos mensuales de unos 400 euros.
TERCERO -. Sin embargo, el apelante, para computar los ingresos efectivos, alega que la demandada tiene el uso de la vivienda conyugal y que se ha visto incrementados sus gastos, puesto que en la actualidad tiene otro hijo fruto de una nueva relación, por lo que la capacidad económica del mismo es en la actualidad inferior a la de su antigua esposa.
Sobre este punto debemos señalar que esta Sala ha puesto de manifiesto en otras resoluciones, como la reciente Sentencia de 23-6-2004 , que el nacimiento de un hijo fruto de un ulterior matrimonio, no puede ser considerado por si solo como suficiente a los efectos de extinción o modificación de la pensión de alimentos (o en este caso la pensión compensatoria) fijada por cargas familiares, por cuanto que esta ultima solo puede ser variada por alteraciones sustanciales en las circunstancias de uno u otro de los ex cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil. Decimos en principio ya que dicho nacimiento si puede ser tomado en consideración para llevar a cabo una rebaja de tal pensión, cuando en atención a los escasos ingresos económicos acreditados del alimentante, sea conveniente un reparto de los mismos entre los distintos hijos, para evitar que el último de los nacidos pueda verse privado del cuidado y necesidades mínimos. No ocurre tal circunstancia en el presente caso, en que el sueldo del apelante se ha incrementado en cerca de 400 euros desde la fecha de separación y el hecho de tener un nuevo hijo, no puede redundar en perjuicio de las obligaciones para con los hijos del anterior matrimonio, cuando atendidos sus ingresos puede permitirse hacer frente a todas ellas.
CUARTO -. Siguiendo con las alegaciones del recurso de apelación, debemos señalar que la fijación de una cuantía inferior en el trámite de medidas provisionales, no impide que con posterioridad y con plenitud probatoria en el procedimiento de separación se fije una mayor, que en todo caso se ha limitado a un periodo de cinco años, sin que haya contradicción alguna.
Además de ello, debemos constatar que en ningún caso se ha actualizado dicha cuantía y por otra parte se hace un cálculo de los ingresos teóricos de la apelada, cuando menos interesado, que esta Sala no comparte ya que se entremezclan conceptos que no son compatibles y se suman las pagas ordinarias con las extraordinarias.
Sin embargo si que debemos estimar de forma parcial la petición de reducción de la cuantía, fundamentalmente, porque la capacidad económica de la Sra. Natalia ha mejorado desde su incorporación al mundo laboral hace aproximadamente dos años, aunque no en exceso. Dicha circunstancia no existía en la fecha del dictado de la sentencia de separación y ha sido acreditado en el presente procedimiento de divorcio. En todo caso, como el salario que percibe la misma, no es precisamente excesivo, deberemos efectuar una reducción proporcionada y no como la solicitada en el escrito de recurso de apelación.
Por lo anterior, consideramos que debe reducirse la cuantía a 500 euros, como cantidad única, sin que se hagan distinciones entre meses con paga ordinaria o extraordinaria, siendo dicha cantidad uniforme para todas las mensualidades. La mencionada cantidad deberá ser abonada de forma mensual y anticipada en la cuenta bancaria que designe la demandada y que se actualizará de forma automática y anual conforme al I.P.C. y se mantiene la limitación temporal señalada.
En consecuencia y valorando de forma conjunta la prueba practicada, debemos de estimar de forma parcial el recurso interpuesto.
QUINTO -. Respecto del pago de las costas de esta alzada de conformidad en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de Ceuta revocando parcialmente la misma, fijando la pensión compensatoria que el citado debe abonar a D.ª Natalia en la cantidad de 500 Euros, cantidad que deberá ser abonada de forma mensual y anticipada en la cuenta bancaria que designe la demandada y que se actualizará de forma automática y anual conforme al I.P.C., con mantenimiento de la limitación temporal señalada. Todo ello confirmando el resto de los pronunciamientos de instancia y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
