Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 63/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 72/2004 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100119
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:106
Núm. Roj: SAP SO 106/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00063/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000044 /2001
SENTENCIA CIVIL Nº 63/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)
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En Soria, a veinte de Abril de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de MENOR CUANTIA 000044 /2001, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandado GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR S.L. representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO CAMÓN AGUIRRE.
Y como apelado y demandante D. Alvaro ARQUITECTOS Y ASOCIADOS S.L. representado por el Procurador Dª. ALICIA MARTÍNEZ FELIPE, y asistido por el Letrado D. ROBERTO GALLEGO MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alicia Martínez de Felipe, en nombre y representación de D. Alvaro Arquitectos y Asociados S.L., condeno a GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR S.L., representada por Dª Elena Lavilla Campo, al abono a la actora de la cantidad de once mil doscientos noventa y tres euros (11.293), más intereses legales, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos dirigidos en su contra, y ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 72/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Sra. Magistra suplente Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insiste la apelante en tres de las excepciones que ya planteó en su momento frente a la demanda interpuesta y que le fueron desestimadas, en concreto la excepción de falta de personalidad en la actora, falta de representación de ésta por insuficiencia o ilegalidad del poder otorgado a su Procuradora, y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Por otra parte no habiéndose efectuado referencia alguna a la posible falta de competencia territorial el pronunciamiento de la sentencia en este sentido se entiende consentido. E igualmente impugna la sentencia por motivos de fondo, pero únicamente, y lo que es de rigor, respecto de los dos extremos que han sido objeto de condena, el abono de la cantidad reclamada en concepto de proyecto de ejecución de la ampliación de un montacoches en un edificio de la Avenida de Valladolid y el abono de distintas cantidades correspondientes a informes urbanísticos que dice la actora que fueron efectivamente realizados.
SEGUNDO .- Por rigor sistemático debemos entrar a considerar las excepciones procesales planteadas antes de entrar en el fondo del asunto aunque debemos anticipar que todas ellas van a ser objeto de desestimación y por las razones que pasamos a exponer.
La apelante, y en su alegación primera, se refiere conjuntamente a las tres excepciones fundamentándolas en el hecho de que a su parecer en ningún momento del procedimiento se ha acreditado por la actora el carácter o representación con el que actúa con lo que incluso ya de entrada invoca la excepción de defecto legal en la demanda. Pues bien las tres excepciones invocadas son distintas y deben ser objeto de un tratamiento independiente. Y ello y en primer lugar porque tanto la posesión por parte de una persona de las cualidades necesarias para comparecer en juicio como el hecho de que se acredite el carácter con el que comparece, específicamente la representación legal cuando se trate de alguna corporación, integran el concepto de personalidad que es el punto de partida de la consideración de la excepción primeramente expuesta y requisito necesario para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, y entendiendo como tal no sólo a la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo o a la imputación de una obligación sino también el hecho de que el actor se encuentre en una de las posiciones previstas expresamente por la ley para que puedan pedir la actuación de un derecho objetivo. Por contra y en segundo lugar la segunda de las excepciones invocadas supone o bien falta de capacidad en el poderdante, o defectos en la escritura de poder o insuficiencia del mismo para extender esa representación del Procurador al acto que trata de ejecutar. Y en tercer lugar y finalmente la excepción procesal de defecto en la demanda se refiere a aquellos supuestos en que la misma no cumple los requisitos formales necesarios para un acceso correcto al proceso. Pues bien teniendo en cuenta todo ello deducimos del tenor literal de la alegación primera, donde se mezclan las tres excepciones, que a lo que en realidad se refiere la parte es a la segunda de las excepciones, la falta de personalidad en el procurador del actor, que nada tiene que ver con la falta de personalidad en la propio actora, aunque exista alguna referencia a ello, y que no tiene porque conllevar la existencia de una demanda defectuosa. Y centrada la cuestión en sus justos términos los propios argumentos de la Juzgadora que esta Sala hace suyos fundamentan la denegación de este motivo de recurso. Efectivamente tal y como señala nos encontramos ante un defecto procesal subsanable, perfectamente encuadrable dentro de los fines previstos para la comparecencia previa del antiguo juicio de menor cuantía, vease los artículos 691 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entre los que se encuentra la subsanación o corrección de defectos puestos de manifiesto en dicha comparecencia o salvar presupuestos o requisitos procesales también advertidos. Y en este caso la aportación de la escritura de sociedad en la que consta que el señor Alvaro es DIRECCION000 de la actora, aparte de que efectivamente existe un reconocimiento de la demandada en este sentido, y la corrección de la mención errónea sobre el Procurador actuante, aunque la necesidad de esa corrección era obvia desde el primer momento a la vista del apoderamiento apud acta que consta en actuaciones junto a la demanda a favor de la Procuradora doña Alicia Martínez Felipe y efectuado por quien ha justificado ser el DIRECCION000 de la sociedad limitada actora, hace que no podamos admitir las alegaciones de la demandada en este sentido. Pero antes de dar por terminada la cuestión queremos recordarle en primer lugar que aunque el cumplimiento de los requisitos formales en el procedimiento es rígido debemos tener en cuenta que es precisa un ponderación judicial de los mismos de manera que no se produzcan interpretaciones enervantes de los defectos advertidos que impidan una adecuada realización de los derechos fundamentales, con lo que antes que llevar a efecto una inadmisión radical de la demanda debe procederse a su subsanación si es posible, y éste es el espíritu que inspira no sólo a la norma rituaria sino también a la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse a los actos procesales, y en segundo lugar que ello es mucho más evidente en este supuesto en que el error advertido se constataba desde el principio por el apoderamiento aportado, que se trata de un error de fácil reparación, y que ningún perjuicio se ha podido causar a la demandada con este error y con su correspondiente subsanación que efectivamente se ha producido, siendo además plenamente consciente de ese apoderamiento apud acta a favor de la Procuradora que finalmente ha sido la actuante, y de la cualidad de la persona que lo otorgaba, también confirmada por esa escritura aportada el 25 de abril de 2001, a pesar de sus manifestaciones posteriores a este respecto.
En segundo lugar y en su alegación segunda la apelante alude a un posible defecto legal en el modo de proponer la demanda por lo que considera que son "claras divergencias en cuanto a la cantidad solicitada por la demandante" y que nosotros entendemos al igual que la Juzgadora que es un simple error sin relevancia alguna, a la vista de que efectivamente las partidas se encontraban desglosadas y evidentemente la cuantía final era la suma de todas ellas, es decir la del cuerpo del escrito, y de que ningún perjuicio se le ha causado a la demandada, ya que con esa simple operación aritmética de suma conocía el importe final que se le reclamaba, no alterándose en modo alguno por esta circunstancia el tipo de procedimiento. En todo caso reproducimos en este punto las consideraciones vertidas sobre el justo alcance de la interpretación de los requisitos formales, con independencia de que la parte efectivamente pudiera haber planteado el incidente previsto en los artículos 492 y siguientes de la anterior ley procesal en el supuesto de no haber estado de acuerdo con la cuantía. Y teniendo en cuenta igualmente que dicha excepción, tal y como especifica la Juzgadora, ha de interpretarse en sentido restrictivo y de acuerdo con el principio de protección al derecho a la tutela judicial efectiva, que en este caso sí se vería vulnerado si otorgáramos a ese simple error de trascripción la relevancia que pretende la apelante.
Por todo ello procede desestimar el recurso en cuanto a las excepciones procesales planteadas y confirmar la resolución impugnada en este punto.
TERCERO .- Ya entrando de lleno en la cuestión de fondo vimos que el planteamiento de la recurrente se limitaba a dos puntos muy concretos especificados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Y así en primer lugar debemos plantearnos el tema de la elaboración del proyecto de ampliación de un montacargas, y debemos coincidir con la Juzgadora en que efectivamente la cuestión o el motivo en el que la demandada pretende fundamentar un posible impago, la defectuosa realización, ya fue objeto de resolución judicial, Sentencias de 9 de noviembre de 2002, dictada en primera instancia, y de 12 de mayo de 2003, dictada por esta Sala en fase de recurso y confirmatoria de la anterior. En dichas resoluciones se desestimaban las alegaciones de la entonces actora y hoy demandada sobre la responsabilidad del arquitecto superior en este tema, que no es otro que el DIRECCION000 de la hoy actora, Sr. Alvaro , con lo cual existiendo un pronunciamiento firme sobre su falta de responsabilidad en ese tema evidentemente no puede la demandada ampararse de nuevo en esta circunstancia para exonerarse del cumplimiento de su obligación de pago, y no habiéndose acreditado por la demandada el abono de la cantidad que hoy se le reclama, a pesar de las alegaciones a este respecto, en este punto cabe desestimar también el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Y en segundo lugar y en cuanto al tema del abono de los informes urbanísticos y que es también objeto de condena para la demandada, debemos manifestar ya de entrada que ha de ser también objeto de desestimación dado que dichos informes se encuentran documentados y su elaboración a instancias de la actora, aún en ausencia de una hoja de encargo, acreditada por prueba testifical, en concreto de doña Maite , doña María Consuelo y doña Eva , testimonios no desvirtuados a pesar de las alegaciones de la recurrente acerca de posible parcialidad de los mismos. Y decimos esto porque la simple relación laboral que pueda vincular a un testigo con una parte, con independencia de cualquier vicisitud que surja en la misma, no tiene porque suponer sin mas que dicho testimonio no sea admisible, máxime con las consecuencias que un falso testimonio puede conllevar, de lo que previamente se advierte a los testigos. Y en este caso a las repreguntas de la parte las tres testigos son tajantes al manifestar que su declaración en modo alguno es parcial, llegando a señalarse por la señora María Consuelo que a pesar de que existe incompatibilidad con una persona de Actur, lo que motivó que se fuera ella libremente de la empresa, ello en modo alguno afecta a su testimonio que como vemos se ve avalado por otros dos en cuanto a la forma de producirse este tipo de encargos por parte de la demandada. Y en cuanto a la cuantía de los honorarios por la realización de estos informes ninguna prueba ha articulado la apelante para fundamentar su alegación de ser excesivos alguno de ellos, por ser simplemente lo que considera un "reflejo" de la documentación obrante en el Ayuntamiento, siendo claramente insuficiente la información pericial en este sentido, puesto que ninguna cuantificación contiene. Nada mas debe decirse en este punto puesto que la sentencia se muestra clara, precisa y exhaustiva en la valoración de la prueba practicada en torno a esta cuestión, claramente dificultada por el hecho de que no se documentó ninguno de los encargos, pero sin que ello suponga la imposibilidad de deducir del conjunto de la prueba una vinculación obligatoria para la demandada precisamente por el carácter espiritualista que rige la contratación en nuestro derecho, y que finalmente la Juez considera acreditada, simplemente manifestar que compartimos todos y cada uno de los argumentos expuestos en su resolución.
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR S.L., representada por el Procurador Sra. Lavilla, y asistida por el Letrado Sra. Camón Aguirre, contra la sentencia dictada el día 9 de Enero de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en el Juicio de Menor Cuantía 44/01, debemos confirmar y confirmamos la misma , con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
