Sentencia Civil Nº 63/200...ro de 2005

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17/02/2005

Sentencia Civil Nº 63/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 411/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 63/2005

Núm. Cendoj: 07040370052005100055

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:256

Resumen:
Estimación de la apelación instada por el demandado sobre desahucio en precario. En el caso se aporta como título la escritura pública de manifestación y partición de herencia, a favor de la actora respecto de la finca de autos y se alega la compraventa de forma verbal por parte del demandado. Ante las dudas de hecho y de derecho y por las circunstancias expuestas, a la remisión al procedimiento ordinario por la situación compleja del caso concreto, se está ante un supuesto de excepción a la aplicación del principio general del vencimiento, en materia de costas procesales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00063/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000411 /2004

SENTENCIA Nº 63

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Verbal (Desahucio Precario), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Manacor, bajo el Número 582/03, Rollo de Sala Número 411/04, entre partes, de una como demandadas apelantes Dª Luz , Dª Carmen y Dª Teresa (Herederas de D. Cesar ), representadas por el Procurador Sr. Francisco Javier Gayá Font y defendidas por la Letrada Sra. Mª Milagros Martínez Gómez; y de otra como demandante apelada Dª Margarita , representada por la Procuradora Sra. Concepción Guasp Ferrer y defendida por el Letrado Sr. David Riera García.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Manacor en fecha 22 de abril de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Batolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de Dª Margarita contra D. Cesar , en consecuencia y debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Artá, condenando al demandado a su desalojo con los apercibimientos de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo legal que al efecto se le confiera, con expresa imposición de las costas de esta instancia al demandado por imperativo legal".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de juicio verbal sobre Precario, por parte de Dª Margarita contra su hermano D. Cesar , fallecido el día 27-septiembre-2004, y llamados a juicio en sucesión procesal Dª Luz , Dª Carmen y Dª Teresa , respecto de la casa con corral, nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Artá, fue opuesta por el Sr. Cesar y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 22-abril-2004; contra cuya resolución se alza la parte demandada, alegando inadecuación de procedimiento al plantearse una cuestión compleja, error en la valoración de las pruebas documentales y testificales, e interesa la revocación de la sentencia impugnada por íntegra desestimación de la demanda.

La parte demandante se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que ha esgrimido un título a poseer el inmueble frente al demandado, que carece del mismo para ello y sin pagar renta o merced, sin prueba suficiente de la "supuesta" compraventa verbal, por precio de 650.000 pts a favor del demandado, y que no existe cuestión compleja alguna, por todo lo cual interesa la íntegra confirmación de la resolución recaída en la instancia.

SEGUNDO.- Respecto de la posible inadecuación del procedimiento, por considerar la parte demandada-apelante que en el supuesto de autos se está ante una cuestión compleja, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma, con anterioridad a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y tras su entrada en vigor, analizando cada caso concreto, ad exemplum en la Sentencia de fecha 13-abril-2004: "la Sentencia reciente de 2-Marzo-2004), que, en los estrictos términos y ámbitos de un desahucio, no procede resolver cuestiones complejas pues como también ya se indicaba en la anterior de 29-enero-2004: En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, cabe recordar que, este Tribunal en sus sentencias de fecha 3-junio-2003, 31-julio-02 y 23-junio-2003: "Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31-julio-2002: "El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949, ya había manifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y rehecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992; reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayote 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entra las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente. De ahí que el Alto Tribunal señalase en su Sentencia de 10 de enero de 1958 que "en el juicio sumario y especial de desahucio pueden los Tribunales -y deben hacerlo- valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar la preeminencia en derecho al más fuerte, sin pronunciarse no obstante, sobre el problema de su validez, propio del proceso ordinario". El mismo criterio se ha sostenido en las Sentencias de 23 de enero de 1968, 23 de julio de 1990, y 21 de abril de 1997. La misma línea jurisprudencial ha seguido esta Audiencia Provincial. Así, la Sección 3ª, en su sentencia, de 30 de julio de 1997, señaló

La presente Sección manifestó en la sentencia de 25 de marzo de 2000 que "Como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999, la figura del precario ha sido definida en STS de 30 de octubre de 1986, concita de antiguas resoluciones del Alto Tribunal, al precisar que "tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958, que conforme a repetida jurisprudencia el concepto de precarista a que alude el número 3º del art. 1.565 de la LEC no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tendencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de poseedor o sin ella, pues, si bien es cierto que la oposición del propietario pone término naturalmente a su tolerancia, la resistente contrario del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar las cosas, pues según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos ñeque se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta carácter de abusiva; así que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al precario, merece este calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho".

En cuanto a la cuestión compleja, "al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquélla otra s que fundándose en un título legítimo y suficiente, para a hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no parezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite", o al menos "que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión" (STS de 26 de junio de 1964 y 27 de octubre de 1967)". En igual forma se pronunció la Sección 4ª en su sentencia de 20 de octubre de 2000. La aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en las resoluciones que anteceden supondría, a juicio de esta Sala, y en el ámbito de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la desestimación de la demanda de desahucio, al resultar inadecuado el procedimiento regulado en los artículos 1.564 y siguientes de dicha Ley para discutir el asunto, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate.

Sin embargo, la nueva Ley Rituaria de 2000, no contienen un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2º establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Conforme al artículo 248.2.2º LEC, el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos". Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LEC carecen de dicha eficacia.

Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad"; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18-diciembre-01, 15-octubre-02 y 24-enero-01, 2-junio-03 y 1-abril-03, entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11-diciembre-2002, y 2-marzo-01: "Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18-diciembre-01, aún cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca.

De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión e un inmueble careciendo de titulo adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión.

La prosperidad de a acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2º) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Por tanto, debe tratar de evitarse que el juicio de desahucio por precario se convierta en un medio de invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes, y sin que sirva de argumento eficaz en su contra el que, con dicha postura se permitiría a cualquier precarista el prolongar indefinidamente una ocupación indebida, pues al Juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate, -que deben ser rechazadas-, y aquéllas otras que, fundándose en un título -entendiendo éste como justificación o causa-. Legítimo y suficiente, para hacer, al menos, dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio ideado artificiosamente para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que realmente requiera, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite; y de 23-junio-2003: En cuanto al motivo primero del recurso, en principio y al estimarse como compleja la cuestión planteada por el Juzgador "a quo", con remisión a las partes al Juicio Ordinario correspondiente, por tratada en la instancia procede pronunciarse sobre tal extremo, y tal como ya indicaba este Tribunal en sus Sentencia de fecha 3-junio-2003 y 31-julio-02: "Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31-julio-2002: "El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949, ya había manifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y de hecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992; reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente. De ahí que el Alto Tribunal señalase en su Sentencia de 10 de enero de 1958 que "en el juicio sumario y especial de desahucio pueden los Tribunales -y deben hacerlo- valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar la preminencia en derecho al más fuerte, sin pronunciarse no obstante, sobre el problema de su validez, propio del proceso ordinario". El mismo criterio se ha sostenido en las Sentencias de 23 de enero de 1968, 23 de julio de 1990, y 21 de abril de 1997.

La misma línea jurisprudencial ha seguido esta Audiencia Provincial. Así, la Sección 3ª, en su sentencia de 30 de julio de 1997, señaló " que siendo el juicio de desahucio por precario de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirá a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, incumbiendo al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio y al demandado, las de que ocupa dicha finca no por la mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le da derecho a permanecer en la misma bastando que ese título lo justifique utilizando cualquier medio de prueba procesalmente admisible en derecho, sin que se le exija una prueba exhaustiva, puesto que cualquier cuestión relacionada con la naturaleza jurídica de aquel título, su validez o vigencia e, incluso, cualquier discusión suscitada en relación con la titularidad o dominio de al parte actora, conduciría a una complejidad que remitiría al juicio declarativo correspondiente, ya que no sería el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio por precario el adecuado para dilucidar cuestiones jurídicas de mayor alcance. Señala al efecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 1985, que la materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar, por una parte, la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real que lo legitime para promoverlo y, por otra, si el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que lo vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, no para dilucidar su eficacia o la plenitud de sus efectos, sino para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías".

En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión. Ahora bien, consistiendo el precario, según moderna construcción tanto doctrinal como jurisprudencial, en la posesión, goce o disfrute de un inmueble, sin pago de renta o merced, sin título que ampare o justifique tal situación, sino por mera condescendencia o liberalidad del poseedor real de aquel título de dueño o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarlo, de cuya voluntad depende el poner término a su propia tolerancia y por consiguiente, a ejercitar la acción para desahuciar al precarista, no es impropio del juicio promovido, ni entraña complejidad alguna decidir si existe o no título suficiente del que se deriva el derecho a poseer por el precarista, porque constituye la materia misma de éste procedimiento y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos justificativa de la ocupación para hacer inútil este procedimiento.

Asimismo, se indicaba en las Sentencias de fecha 2-marzo-01, 31-7-97, 26-septiembre-2000, 24-enero-2001, que el número 3º del artículo 1.565 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que "podrá dirigirse la demanda de desahucio y éste procederá contra cualquiera persona que tenga en precario la finca, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe"; por lo que es evidente que deberá analizarse en primer lugar si existe la situación de precariedad, y posteriormente si concurren los restantes y exigibles requisitos, probada que ha sido en tiempo y forma la realización del requerimiento.

La situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa o bien ajeno, sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que de derecho a poseer al que se halla en tal situación. En el precario se cede el desfrute de la finca por mera liberalidad, y derivado (normalmente) de vínculos de parentesco, amistad, favor o benevolencia, siempre desligados de cualquier finalidad lucrativa por parte del cedente".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala, de fechas 3-junio-2004, 22-diciembre-04, 12-marzo-04, 29-enero-04, 23-octubre-03, 23-junio-03, 21-noviembre-02, 25-octubre-01, 31-mayo, 2-marzo-01, entre otras; aunque en puntuales casos ha descartado la complejidad en las cuestiones planteadas (Sentencias de 2-marzo-04, 31-julio-02); y la doctrina no es pacífica sobre la adecuación del precario para finalidades distintas o adicionales a la de recuperación de una finca, rústica y urbana, que se disfruta sin satisfacer renta o merced de ninguna clase y sin otro título para ello que la mera tolerancia o liberalidad de quien tenga la posesión real a título de daño, usufructuaria o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, de cuya voluntad depende poner fin a tal situación; y no se restringe ha noción de complejidad como en el presente caso, en que se discrepa de la acción interpuesta, interesando el desalojo, cuando la pretensión de la actora parece ser declarativa de dominio, y la del demandado embebería una acción reivindicatoria, en la que precisamente uno de los requisitos es la posesión de la finca reivindicada, que deben seguirse por un procedimiento ordinario, y no por una verbal especial por razón de la materia como es de desahucio.

En esta litis, se aporta como título la escritura pública de manifestación y partición de herencia, de fecha 20-febrero-1970, a favor de la actora respecto de la finca de referencia, entre otras, y se alega la compraventa de forma verbal por parte del demandado, y los litigantes acompañan sendas manifestaciones suscritas por la madastra-usufructuaria, contradictorias entre sí, (f. 28 y 53), requerimientos cruzados y certificación catastral, que exceden del objeto del juicio de desahucio por precario, por creadas serías dudas de hecho y de derecho, estimando este Tribunal que el seguido es procedimiento inadecuado para dilucidar la controversia existente: obsérvese que en fase de alegaciones previas no hubo discusión sobre el título, sino sobre la "supuesta compraventa" verbal, fecha, precio, forma de pago, obras de reparación y/o reforma, pago de impuestos, como apenas en el acto del juicio salvo sobre los documentos firmada por Dª Raquel , madastra de ambos litigantes y usufructuaria de la vivienda, y la testifical y el careo derivaron hacia tal compraventa, defendida por el demandado, sin más discusión sobre los títulos o la suficiencia de los esgrimidos y sobre la posesión real o en su caso por tolerancia respecto de un bien troncal y en litigio entre hermanos.

TERCERO.- Ante las dudas suscitadas y en atención a las circunstancias expuestas, a la remisión al procedimiento ordinario por la situación compleja del caso concreto, se está ante un supuesto de excepción a la aplicación del principio general del vencimiento, en materia de costas procesales, de conformidad a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permiten la no expresa condena en ninguna de las dos instancias.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

1º) ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Riera Servera, en representación de D. Cesar , contra la Sentencia de fecha 22-abril-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de MANACOR, en los autos Juicio de desahucio por Precario nº 582/03, de que dimana el presente Rollo de Sala; que expresamente aquélla se revoca; y en su virtud,

2º) Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª Margarita , contra D. Cesar , absolvemos a éste último de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa reserva a las partes de las acciones correspondientes a ejercitar en un procedimiento ordinario; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en la instancia.

3º) No cabe hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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