Última revisión
03/05/2006
Sentencia Civil Nº 63/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 255/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 63/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100271
Núm. Ecli: ES:APC:2006:951
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00063/2006
CORUÑA 9
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000255 /2006
FECHA REPARTO: 7.4.06
A U T O
Nº 63/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a tres de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 608/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Juan Pedro, representado en ambas instancias por el Procurador SR. ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado SR. LOBELLA LEZANO, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES DON Jaime y DON Alejandro, representados en ambas instancias por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y dirigidos por el Letrado SR. MIGUEZ LÓPEZ; y como APELADO el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigido por el Letrado del Estado SR. DÍAZ GÓMEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANICA Nº 9 A CORUÑA, con fecha 23.12.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: HA DECIDIDO: Que se admite el desistimiento del ejercicio de la acción efectuado por la parte actora frente a los codemandados D. Jaime y D. Alejandro, sobreseyéndose las actuaciones con respecto a los mismos.
Asimismo se aprueba la transacción llevada a cabo entre D. Juan Pedro y la entidad CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en las presentes actuaciones, y homologando el acuerdo alcanzado y cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
No ha lugar a efectuar una especial imposición de las costas procesales, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jaime y DON Alejandro, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación del auto recurrido, en cuanto al extremo relativo al pronunciamiento sobre costas procesales, que no se imponen a la parte actora por haber desistido del procedimiento contra los apelantes, y así se deja claro en la alegación primera del recurso de apelación, en el que literalmente trascrito se señala: "pues se alega lo expuesto anteriormente ( prescripción, ausencia de culpabilidad ) no como motivo de apelación, sino como fundamentación de lo que sí es objeto de este recurso: LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACTORA, cuando esta pare entiende que sí concurren las circunstancias para su imposición, que es lo que se interesa".
SEGUNDO: El auto impugnado dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña aprueba la transacción judicial alcanzada con el Consorcio de Compensación de Seguros y tiene a la parte actora desistida de su pretensión ejercitada contra los otros codemandados y, en el presente recurso, no se cuestiona la mentada transacción, ni la finalización del procedimiento por tal causa, al considerar el actor que sus derechos se han visto satisfechos por un deudor solidario y, por lo tanto, extinguida la deuda ( art. 1145 del CC ), máxime cuando, en la mentada tesitura, obtener el refuerzo de tal obligación de los otros codemandados ante una entidad, de evidente solvencia, como es el Consorcio de Compensación de Seguros carece de verdadero sentido.
Ahora bien, ello no significa que los otros codemandados no pudieran haber sido indebidamente interpelados a través de una reclamación absurda o carente de base, y, por consiguiente, de imposible prosperabilidad contra ellos. Sin embargo, dadas las presentes circunstancias fácticas dicha reclamación en modo alguno podemos considerarla improcedente. La prescripción fue debidamente rechazada por el auto impugnado, con argumentos que el Tribunal comparte, amen de que no se cuestionan los mismos en esta alzada. En la propia contestación a la demanda, ya se admite, por los apelantes, la existencia de una concurrencia de culpas, pues tras señalar que fue el actor el que invadió su carril de marcha, añade "resultando así más que discutible la culpabilidad única y exclusiva de mi mandante, tal y como se pretende de contrario, ya que, cuando menos, nos encontraríamos ante un caso de concurrencia de culpas entre los conductores implicados en el siniestro", y añade acto seguido, en el mismo hecho cuarto de la contestación: "El atestado aportado con la demanda rectora como documento nº 3 concluye que ambos conductores circulaban de manera anómala, sin hacerlo por su margen derecho, por lo que, de no entenderse culpable al conductor contrario, sería de obligada aplicación la concurrencia de culpas más arriba señalada".
En tal tesitura no es de recibo que, por haber alcanzado un acuerdo con su aseguradora, que extingue la deuda, pretendan los apelantes conseguir la imposición de costas, cuando a lo sumo se produciría una estimación parcial de la demanda por concurso de culpas, o en el mejor de los casos, una más que difícil absolución, que al menos suscitaría fundadas dudas de hecho para no efectuar dicha imposición a tenor del art. 394 de la LEC . Esta resolución judicial además no afecta a una hipotética acción de repetición del Consorcio contra los hoy apelantes por la condena de alcoholemia, amen de que no es ese el interés por mor del cual se entabla esta apelación, sino, como antes se reseñó, la condena en costas no impuesta.
TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 3 de mayo de 2006.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
