Sentencia Civil Nº 63/200...zo de 2006

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03/03/2006

Sentencia Civil Nº 63/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2006 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 63/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100096

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:96

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cuenca estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores; la Sala señala que estando acreditado que el demandado de hecho ha producido la rescisión del contrato suscrito con la agencia inmobiliaria actora, estamos ante una conducta que entra de lleno en el concepto de incumplimiento contractual de conformidad con lo dispuesto en el art.1124 del Código Civil, por lo que la parte cumplidora tiene derecho a exigir bien el cumplimiento o bien la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00063/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apel ación Civil nº 3/2006

Juicio Ordinario nº 437/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca

SENTENCIA Nº 63/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente Acctal:

Sr. Puente Segura

Magistrados :

Sr. Ernesto Casado Delgado

Sr. De la Fuente Honrubia

En Cuenca, a dos de marzo de dos mil seis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 437/2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca y su Partido , promovidos a instancia de D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Herráiz Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Matanza Cavero , contra D. Íñigo , en rebeldía procesal , sobre reclamación de cantidad , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bartolomé contra la sentencia dictada en primera instancia de 11 de mayo de 2005 ,habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado .

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Herráiz Fernández , en nombre y representación de D. Bartolomé , contra D. Íñigo, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo al expresado demandado respecto de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes , por la Procuradora Sra. Herráiz Fernández, en la representación procesal acreditada del actor reseñado, se preparó e interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado " ... se dicte resolución estimatoria de la presente apelación en la cual se revoque la resolución recurrida , estimando la demanda en los términos establecidos en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso".

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la contraparte mediante edictos dados los intentos negativitos de notificación , por medio de providencia de fecha 30 de noviembre de 2005 se declaró precluido el tramite y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 3/2006, se designó ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. José Silva Pacheco y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día veintidós de febrero del año en curso .

Quinto.- Encontrándose el Ponente disfrutando de permiso de paternidad , por medio de providencia de 01/02/06 se comunicó a las partes la nueva composición de la Sala y designación de ponente , manteniéndose el señalamiento acordado.

Sexto.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites, que habrán de ser sustituidos por los contenidos e la presente resolución.

Primero.- En la demanda rectora de la presente litis D. Bartolomé , actuando en calidad de mandatario legal de la agencia inmobiliaria " La Llave" , dedujo pretensión en reclamación de cantidad por importe de 9.063,73 € contra D. Íñigo alegando como hechos en los que fundamentaba su pretensión:

A) El día 04/11/03 concertaron contrato de compromiso de venta de inmuebles, por un plazo de 30 días naturales y siendo el objeto finca propiedad del demandado sita en Cuenca C/ Grupo La Paz, 4 , bajo C fiándose como precio La cantidad de 70.000 € por todos los conceptos, , siendo que la diferencia de precio que se obtenga la percibiría la entidad comercial " Inmobiliaria La Llave" en concepto de honorarios .

En ese mismo instante se hizo entrega de la cantidad de 1.000 € al Sr. Íñigo a cuenta del precio y promesa de compraventa , pactándose en la estipulación sexta que " si los vendedores rescindieran el encargo de venta o trasmitieran la finca dentro de la vigencia del presente contrato , actuando en todo caso sigla diligencias o buena fe exigida , o sacando un provecho desleal , deberán abonar en concepto de indemnización el 10 % del total del precio de venta pactado y la devolución de la cantidad entregada en garantía , con independencia de las responsabilidades contraídas con posibles compradores.

B) El día 5 de noviembre de 2003 se concertó entre Inmobiliaria La Llave , en calidad de vendedora y en representación de D. Íñigo , y de otra parte D. Plácido y Dª. Andrea , en calidad de compradores, contrato de promesa de venta y constitución de arras, siendo su objeto la finca propiedad del Sr. Íñigo, el precio pactado de 72.121.45 € , entregándose la suma de 3.000 € en concepto de arras penitenciales por los compradores , pactándose que en caso de que la parte vendedora se negase a la formalización de la venta estaría obligada a devolver el doble de la cantidad entregada en concepto de indemnización de daños y perjuicios , pactándose que la agencia inmobiliaria interviene en la operación siendo que sus honorarios serían satisfechos en todo caso por la parte vendedora y para el supuesto de que cualquiera de las partes se negase a formalizar la escritura de venta la agencia percibiría el 50 % de sus honorarios a cargo de la parte vendedora .

C) Que en fecha 19/11/03 la agencia, ante los intentos fallidos de comunicación con el Sr. Íñigo, le envió un burofax al objeto de que facilitase determinada documentación para la venta , y en fecha 25/11/03 acudió al Notario Sr. Almoguera Gómez al objeto de que se levantase acta de manifestaciones y se notificase al Sr. Íñigo y a su esposa Dª. Silvia el acta reseñada y la fecha para otorgar escritura de compraventa señalada para el día 28/11/03 .

D) Que consta recibida la notificación por Dª. Silvia en el domicilio sito en Cuenca en C/ PLAZA000 el día 27/11/03 , mientras que la notificación efectuada al Sr. Íñigo resultó fallida al constar devuelta la carta certificada con las palabras " a su procedencia".

E) Que el día 28/11/03 comparecieron en la Notaria del Sr. Almoguera Gómez el representante de la agencia inmobiliaria , los compradores D. Plácido y Dª. Andrea, el representante de la entidad bancaria Cajamadrid, y ante la incomparecencia del Sr. Íñigo los compradores dieron por resuelto el contrato concertado en fecha 5/11/03 y exigieron la devolución de la suma de 3.000 € entregadas en concepto de arras penitenciales .

Reclama la parte actora la suma total antes reseñada desglosada en los siguientes conceptos :

- 1.000 € entregados al Sr. Íñigo a cuenta del precio y promesa de compraventa .

- 7.000 € correspondientes al 10 % del precio de venta pactado en el contrato de 4/11/03 .

- 1.060,73 € correspondiente al 50 % de los honorarios pactados en el contrato de 5/11/03.

Seguido el juicio por sus trámites , declarado en situación de rebeldía procesal el demandado, por la Juzgadora de Instancia se dictó sentencia por la que desestimó la demanda rectora por no considerar acreditado que el Sr. Íñigo hubiere tenido efectivo y real conocimiento de la fecha escogida para otorgar escritura pública de compraventa y por no considerar acreditado que la firma obrante en el contrato de 4 de noviembre de 2003 se corresponda con la del Sr. Íñigo al no coincidir en absoluto con la obrante en el contrato de 5 de noviembre de 2003 como de la parte vendedora .

Segundo.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia interesando su revocación y el dictado de sentencia estimatoria de la demanda rectora alegando que todos y cada uno de los documentos tanto privados y como públicos aportados en la demanda rectora no han sido objeto de impugnación por lo que deben hace prueba plena de los hechos plasmados en los mismos en los términos previstos en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, señala el recurrente que la conducta desplegada por el demandado debe significarse como de voluntad de no cumplimiento del contrato habiendo desplegado la parte actora una conducta tendente al cumplimiento del mismo , siendo que mediante la prueba de presunciones contenida en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben estimarse acreditados íntegramente los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión Constitución Española conformidad con las reglas sobre distribución de carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Sobre la valoración de la prueba practicada en segunda instancia, ya ha referido esta Sala en numerosas resoluciones (por todas sentencia de 22 de junio de 2005 ), que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997 ).

Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.

En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, la Sala no participa de las conclusiones obtenidas por la juzgadora " a quo" y ello por cuánto la parte actora aporta con la demanda sendos documentos privados de fecha 4 y 5 de noviembre de 2003 que no han sido objeto de impugnación por la parte demandada , obvio es decirlo por encontrarse en situación de rebeldía procesal, documentos hacen prueba plena del hecho , acto o estado de cosas que se documenten , de la fecha y de la identidad del fedatario/s y demás personas que intervengan , todo ello de conformidad con lo preceptuado en el art. 326 en relación con el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Siendo esto así, debe tenerse por acreditado que entre los litigantes medio compromiso de compraventa de inmuebles ( contrato de fecha 4 de noviembre de 2003) y que en virtud del mismo la agencia inmobiliaria " La Llave " concretó al día siguiente contrato de promesa de venta y constitución de arras con D. Plácido y Dª. Andrea, interviniendo la agencia como mediadora y en representación del vendedor Sr. Íñigo en uso de las facultades conferidas a su favor en el contrato de 4 de noviembre de 2003, siendo claro y palmario que la firma estampada debajo del vendedor y de la agencia es la misma .

Por otro lado, el envío del " burofax" para requerir al demandado la entrega de determinada documentación , como el otorgamiento de acta notarial de manifestaciones efectuada por la actora junto con el intento de notificación - por vía notarial - de la fecha para otorgar la escritura pública de compraventa denotan que por parte de la actora se desplegó conducta tendente al cumplimiento del contrato concertado en fecha 5 de noviembre de 2003 , conducta que no puede predicarse del mismo modo respecto del demandado , constando en autos que se notificó a Dª. Silvia , identificada por el actor como esposa del demandado, la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa .

Así las cosas, puede afirmarse sin género de dudas que por parte del demandado Sr. Íñigo se ha desplegado conducta transgresora del contrato concertado con la agencia en fecha 4 de noviembre de 2003 y aunque desde el punto de vista formal no consta acreditado que el demando haya rescindido el encargo de venta no vendido la finca, desde el punto de vista material y " de facto" si se ha producido dicha rescisión por cuánto su comportamiento puede calificarse como de obstativo a la focalización de cualquier contrato de compraventa sobre el inmueble de su propiedad .

Así las cosas, siendo que la conducta desplegada por el demandado entra de lleno en el concepto de incumplimiento contractual de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , la parte cumplidora, en este caso, la agencia inmobiliaria tiene derecho a exigir bien el cumplimiento o bien la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios que, en el caso de autos, no son otros sino los previstos en el contrato de 4 de noviembre de 2003, esto es, la devolución por el demandado de los 1.000 € percibidos a cuenta del precio de compraventa y los 7.000 € ( 10 % del precio de venta concertado en la suma de 70.000 € ) .

Por el contrario, la parte actora no es merecedora ni acreedora de la suma de 1.060,73 € correspondiente al 50 % de los honorarios pactados en el contrato de 5/11/03, por cuánto su acogimiento significaría que por un mismo comportamiento global , en este caso frustrar la venta , se condenaría doblemente al demandado.

Procede ,en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, dictar nuevo pronunciamiento por el que se condena al demandado a satisfacer a la actora la suma de 8.000 € con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

Cuarto.- Estimado parcialmente el recurso , se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia de modo que cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere , por mitad sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada , de conformidad con lo preceptuado en los arts. 398 en relación con el art. 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación ...

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Herráiz Fernández ,en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cuenca en el seno del Juicio Ordinario nº 437/2004 , del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 3/2006 , declaramos que debemos REVOCAR INTEGRAMENTE la misma y , en su lugar, dictamos la presente por la que condenamos a D. Íñigo a satisfacer a la parte actora la suma de 8.000 €, intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución, todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales devengadas en la instancia y en la presente alzada .

Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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