Sentencia Civil Nº 63/200...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Civil Nº 63/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 407/2006 de 17 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 63/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100665

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14101

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, sobre medidas matrimoniales.Para la modificación de medida se requiere: que las alteraciones sean transcendentes, fundamentales, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. En el convenio de separación conyugal, respecto a la pensión de alimentos, no consta que la cuantía se haya fijado, teniendo en cuenta la falta de actividad laboral de la esposa. Además, ella ya venía desarrollando trabajos, caracterizados por inestabilidad laboral. El apelante tampoco ha demostrado que sus ingresos se hayan visto drásticamente reducidos.

Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00063/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7017885 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 407 /2006

Proc. Origen: MODIFICACIÓN MEDIDAS 372 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de COLLADO VILLALBA

De: Luis Antonio

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Contra: Raquel

Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas nº 372/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Luis Antonio representado por la procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago.

De otra como apelada Doña Raquel representada por la procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la la Demanda promovida por la Procuradora Dª Nuria Sánchez Samaniego en nombre y representación de D. Luis Antonio contra Dª Raquel , mantengo las medidas aprobadas por Sentencia de Separación de fecha 30 de diciembre de 2004 .

No se hará pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes adrtiéndoles que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO. día.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Luis Antonio presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 19 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Luis Antonio se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se dicten n su lugar las siguientes medidas:

1º.- Que se condene al Sr. Luis Antonio a abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas menores la cantidad de 600 euros mensuales (SEIS CIENTOS EUROS).

La cantidad mencionada será satisfecha anticipadamente a razón de doce meses por año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresando su importe en la cuenta corrientes de la entidad bancaria o de ahorro, que designe, en cada momento, la Sra. Raquel . La cuantía especificada, será actualizada anualmente, a tenor de las oscilaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle en tal función.

2º.- Que no ha lugar a pensión compensatoria a favor de la Sra. Raquel .

Mientras que la dirección letrada de Doña Raquel pidió la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado a quo, en todos sus extremos con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

En relación con la pretensión de la parte apelante en materia de pensión alimenticia hay que señalar que en el Convenio de 30 de Julio de 2004 aprobado por la sentencia de separación conyugal de 30 de Diciembre de 2004 no consta en la estipulación quinta dedicada a la pensión de alimentos el siguiente párrafo que esgrime la parte apelante "La cuantía de esta pensión se fija teniendo en cuenta la falta de actividad laboral de Doña Raquel en la actualidad".

No podemos acoger la afirmación de la parte apelante consistente en que los ingresos mensuales del Sr. Luis Antonio se han visto drásticamente reducidos, ya que la única nómina aportada de 2005 correspondiente a Abril de 2005 en la que figura un líquido de 2.808 € (folio 43) no permite dar por acreditado los ingresos globales que recibe el demandante en el año 2005 de la empresa Distribuidora Jurídica Española S.A., empresa en la que es Consejero Delegado solidario (documento que obra al folio 104), pero es que además el demandante Don Luis Antonio recibía también ingresos de la sociedad Dijusa Editorial S.L. de la que es también Consejero Delegado (documento que obra al folio 106) y no acredita la parte actora, tal como le correspondía de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C ., que dichos ingresos hayan desaparecido o disminuido radicalmente.

Los gastos de arrendamiento tampoco pueden fundamentar la reducción en la pensión alimenticia que pretende la parte apelante ya que dichos gastos no revisten las características enumeradas al principio de este fundamento de Derecho, pues el contrato de arrendamiento es de Junio de 2004 (documento que obra del folio 44 al 47 ambos inclusive), es decir anterior a la sentencia de separación conyugal e inclusive al Convenio aprobado por dicha sentencia que es de 30 de Julio de 2004 .

TERCERO.- Al examinar la cuestión suscitada en torno a la pensión compensatoria conviene señalar que en la cláusula séptima del convenio regulador de separación conyugal dedicado a esta pensión no existe el párrafo que le atribuye la parte apelante (vid folio 260).

La actividad laboral desplegada por la demandada después de dictarse la sentencia de separación conyugal no permite acoger la pretensión supresora de la parte apelante, ya que con anterioridad a la firma del Convenio de separación conyugal había desarrollado trabajos, tal como consta en su informe de vida laboral a fecha 7 de Julio de 2005 que obra al folio 86.

Por otra parte la actividad laboral de la demandada sigue estando caracterizada por la inestabilidad laboral (vid documento que obra al folio 97), debiendo destacarse la moderación de la cuantía que reflejan las nóminas acompañadas con la contestación. Esgrime la parte apelante también en apoyo de su pretensión supresora que la demandada mantiene una relación more uxorio, pero el informe de detective aportado con la demanda resulta insuficiente para acreditar la convivencia marital recogida en el artículo 101 del Código Civil que se caracteriza por al existencia de una auténtica comunidad de vida, tanto en lo espiritual como en lo corporal, definida por las notas de permanencia, estabilidad y plena comunidad de intereses con arraigo en el pasado y previsible proyección de continuidad en el futuro, habida cuenta de los escasos días que comprende dicho informe, a saber 28 y 29 de Marzo y 4 y 6 de Abril. Procediendo por lo tanto desestimar asimismo el recurso de apelación en esta materia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba en los autos nº 372/05 a instancia del antedicho contra Doña Raquel debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.