Última revisión
08/02/2006
Sentencia Civil Nº 63/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 689/2006 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 63/2006
Núm. Cendoj: 41091370052006100067
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia núm. 20 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 689/06
AUTOS Nº 8/05
En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 8/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla , promovidos por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, S.A.M. -TUSSAM-, representado por el Procurador DOÑA EVA MARIA MORA RODRIGUEZ, contra DON Benedicto , representado por el Procurador DON MANUEL JIMENEZ LÓPEZ DE LEMUS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de junio de 2005 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva María Mora Rodríguez en nombre y representación de TUSSAM, frente a D. Benedicto y a la entidad aseguradora MAPRE, debo condenar y condeno solidariamente, a los demandados a abonar la parte actora la cantidad de 780,84 Euros, en concepto de principal, más intereses legales declarados y costas causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado Sr. Benedicto , y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición al recurso, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 2 de febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día siete de febrero siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM), se presentó demanda contra Don Benedicto y la entidad Mapfre, solicitando que se les condenase al pago de 780,84 euros, importe de los daños causados a un autobús de su propiedad por parte de un vehículo conducido por el Sr. Benedicto . Los demandados se opusieron, ya que estimaban que el único responsable del accidente fue el conductor del autobús. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el Sr. Benedicto que reiteró sus alegaciones.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero, que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Distingue según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produce una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente, se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la inversión de la carga de la prueba no es aplicable en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
TERCERO.- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que sobre las11,43 horas del día 26 de enero de 2.004, circulaba el autobús Iveco, matrícula SE-1545-BU, propiedad de TUSSAM, conducido por Don Miguel Ángel , por la Avda. de Ronda de Tamarguillo, dirección a Avda. de Andalucía de esta ciudad, cuando al llegar a la confluencia con ésta colisionó con el vehículo furgoneta, matrícula ....-KQC , conducido por su propietario Don Benedicto con seguro concertado con la entidad Mapfre que se incorporó a la glorieta existente sin respetar el semáforo que le vinculaba. El autobús resultó con daños por importe de 780,84 euros.
Como acertadamente razona el Juez a quo, esta forma relativamente habitual de producirse accidente, en cruces regulados por semáforos, se torna dificultoso determinar quien es el responsable del fatal desenlace, dada la escasa actividad probatoria, y que por parte del responsable, desgraciadamente, se trata de ocultar su autoría. Es evidente que rebasar un semáforo en rojo supone una infracción reglamentaria y, en consecuencia, una conducta responsable de los daños causados, pero esta conducta negligente que puede deberse exclusivamente a un mero error por la vida acelerada que llevamos, imposiciones de rigor en el trabajo, etc., no conlleva más que la consecuencia de reparar el daños, a veces, se torna ingrata cuando se trata por todos los medios de ocultarla, impidiendo que quien realmente es el perjudicado sea reintegrado patrimonialmente.
En el presente supuesto, es evidente que con un análisis somero y superficial de las versiones de las partes, nos encontraríamos ante versiones contradictorias. Sin embargo, ello no es así, sin valoramos las versiones junto con las declaraciones de los testigos y se conoce el lugar donde se produjo la colisión. Como se ha señalado anteriormente, el vehículo conducido por el demandado, cuyas características no se han concretado, pero es tipo furgoneta, circulaba por la Avda. de Andalucía en dirección a la Autovía A-92, al llegar al cruce con Ronda de Tamarguillo, a ambos lado de su dirección, giró a su derecha para introducirse en ésta, en dirección a Avda. de Ramón y Cajal, pero a los solos efectos de tomar la glorieta que existe en el lugar para posteriormente girar a la izquierda e incorporarse a la dirección contraria de la citada Ronda de Tamarguillo, es decir, dirección SE-30, ya que se dirigía al Polígono Industrial de la Carretera Amarilla. El autobús circulaba por la Ronda de Tamarguillo en la dirección que provenía de Avda. Ramón y Cajal, y una vez que accediera a dicha glorieta pretendía girar a la izquierda para tomar Avda de Andalucía en dirección a Luis Montoto. Al demandado, para la dirección que llevaba le vinculaban tres semáforos, el primero, en la Avda. de Andalucía, antes de efectuar el primer giro a la derecha, para regular la circulación con los vehículos de Ronda de Tamarguillo procedentes de la dirección SE-30, que pretenda bien incorporarse a Avda. de Andalucía o continuar por la misma Ronda de Tamarguillo en dirección a Avda. de Ramón y Cajal; un segundo, cuando está finalizando el giro a la izquierda, que regula dicha incorporación con los vehículos que circulan por Ronda de Tamarguillo provenientes de la dirección de Ramón y Cajal, y un tercer semáforo que regula la incorporación al otro tramo de Ronda de Tamarguillo tras atravesar la Avda. de Andalucía. Por lo que se refiere al autobús, tiene un primer semáforo antes de acceder a la glorieta, que regula el paso de peatones; un segundo, que regula la circulación respecto a los vehículos que hacen el giro como el que realizaba el vehículo del demandado y, un tercero, que es común con el que hemos referido al demandado. Es decir, que el semáforo que se alega, por uno y otro, que no se respetó, es el segundo que les vinculaba en sus respectivas direcciones, que, en definitiva, regulaba la coincidencia de las trayectorias que a partir de ese momento son comunes ambos vehículos. El demandado, según el ciclo semafórico, sí tiene el primero en verde, con lo cual el que regula la dirección de Ronda de Tamarguillo estará en rojo, tendrá el segundo en verde, aunque ello va a depender de que esté o no al final de la fase en verde del primero, y el tercero en rojo. El autobús sí tiene en verde el primero, tendrá en verde el segundo, estos dos van secuenciados, y, normalmente el tercero estará en verde. El segundo que regula la confluencia de direcciones entre el vehículo del demandado al hacer el giro y autobús, son contrapuesto, es decir, cuando uno está en verde el otro está en rojo.
Valoradas las declaraciones de los testigos con arreglo a la regla de la sana crítica, sin olvidar que el Sr. Miguel Ángel era el conductor del autobús, necesariamente ha de dársele mayor valor probatorio que a la del Sr. Luis Manuel , que inicia su declaración afirmando que es conocido del Sr. Benedicto , porque ambos tienen las novias en el mismo barrio de esta ciudad, Los Pajaritos, muy cercanos al lugar de los hechos, y en el cual se observan signos de dudas y vacilaciones, a veces de clara contradicción. Sin embargo el Sr. Miguel Ángel se muestra en todo momento rotundo, coherente y verosímil en su relato. Don. Luis Manuel declaró que circulaba en otro vehículo, que se encontraba detenido detrás del que conducía el demandado, y que reanudó la marcha cuando vio que se puso el semáforo en verde, es decir, el señalado en segundo lugar en la dirección que llevaba el demandado. Posteriormente afirmó que él no se dio cuenta de la posición de su semáforo sino que fue su mujer quien le avisó, alterando no sólo quien se apercibió de la posición del semáforo sino en la relación que mantenía con la señora que le acompañaba en su vehículo. Además, inicialmente afirmó que vio el accidente, sin embargo, posteriormente dice que se dio cuenta de la colisión al escuchar el golpe, para no ver el momento del impacto alegó que iba distraído por ir charlando con su mujer. Por último dudó bastante de la zona con la que impactó el autobús y, sobre todo, del color de la pintura. Cualquier persona no ya residente, sino que simplemente visite Sevilla conoce el color característicos de los autobuses urbanos, naranja butano, y aunque se está produciendo un cambio en los nuevos, a rojo, ambos colores por sus características hace impensable que se pueda olvidar el propio del autobús que intervino en el accidente.
Otra cuestión que no debemos olvidar, pero que si puede coadyuvar en la aclaración de los hechos, es a quien le puede beneficiar más, no respetar el semáforo, la conclusión es evidente, al vehículo conducido por el demandado, porque sí tiene el segundo semáforo en rojo, cuando se ponga verde el tercero estará en rojo, de modo que tendrá que esperar a una nueva fase de este último para reanudar la marcha, mientras que si el autobús tiene el segundo semáforo en rojo, no respetarlo lo único que le supone es adelantarse ante el tercero, aproximadamente veinte metros, donde ineludiblemente se tendrá que detener, salvo que pretenda realizar una conducta claramente temeraria dada la intensidad de circulación de ambas direcciones de Avda. de Andalucía.
Por último, tampoco puede dejar de resaltarse, aunque puede obedecer a múltiples razones, que el demandado o la entidad aseguradora no hayan efectuado la oportuna reclamación por los daños, cuya cuantía ha debido ser elevados dada la diferencia estructural entre ambos vehículos, y los daños que presenta el autobús.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Jiménez López de Lemus, en nombre y representación de Don Benedicto , contra la Sentencia dictada en los autos núm. 8/05, del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla, con fecha 9 de junio de 2005 . La debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen firmas y rúbricas.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico. L Roda.- Rubricado.-
Lo anterior coincide con su original al que me remito y para que conste, expido y firmo el presente en Sevilla, a ocho de febrero de dos mil seis.
