Sentencia Civil Nº 63/200...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Civil Nº 63/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 82/2006 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 63/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100092

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:92

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria sobre indemnización por incumplimiento contractual. La Sala considera que en el actual procedimiento pueden cuantificarse los daños y perjuicios sobre derechos concedidos en un procedimiento anterior pero no modificar la entidad de los mismos. Respecto a la indemnización por inferioridad de dimensiones de un ascensor, estima procedente fijarla pues no se han acreditado razones técnicas que exigieran las dimensiones actuales, sino que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia anterior, que también decidió sobre su procedencia y cuantía en relación a la disminución del aprovechamiento de los dormitorios. En cuanto a la carencia de armarios, dicha resolución excluía a los propietarios que hubieran abonado el importe de los mismos. Finalmente, considera que la apelante no puede alegar compensación porque incurrió en mora y en las escrituras de venta se dio por pagada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00063/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000082 /2006

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2005

SENTEN CIA CIVIL Nº 63/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a ocho de mayo de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR, S.L. representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.

Y como apelados y demandantes Dª. Luz , Pedro , Bárbara , Jesús Ángel , Pilar , Emilio representados por el Procurador Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME y asistido por el Letrado D. EMILIO BORRALLO DE LA VIÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luz , D. Pedro , Dª Bárbara , D. Jesús Ángel , Dª Pilar y D. Emilio , representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendidos por el letrado Sr. Borrallo de la Viña, contra, como demandado, Gestión Inmobiliaria Actur S.L., representada por el Procurador Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría, y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a Dª Luz la cantidad de 27.453 euros; a D. Pedro y Dª Bárbara la cantidad de 28.062 euros; a D. Jesús Ángel y Dª Pilar la cantidad de 27.453 euros; y a D. Emilio la cantidad de 25.673 euros; más los intereses legales en todos los casos, sin expresa imposición en materia de costas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada GESTION INMOBILIARIA ACTUR S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 82/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO< b>.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Gestión Inmobiliaria ACTUR, S.L., contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta de contrario y por la que se le condenó a abonar distintas cantidades a los seis demandantes. El recurso se articula en distintos motivos, algunos de forma subsidiaria, que pasaremos a analizar a continuación.

SEGUNDO< b>.- La primera alegación se refiere a incongruencia de la sentencia recurrida, en relación con la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, en el Rollo de apelación civil nº 99/01, de 30 de junio de 2001, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mora contractual. Considera el apelante que la sentencia de instancia no ha seguido lo establecido por la citada resolución de la Audiencia, porque ha establecido indemnizaciones que no estaban contempladas en la misma.

En el fallo de la citada sentencia de apelación, se estableció que "la indemnización de daños y perjuicios derivados de la mora contractual hasta la entrega definitiva de las viviendas y plazas de garaje se corresponderá con los que se acrediten en ejecución de sentencia", argumentándose al respecto, en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma resolución: "en el entendido de que aquella será la que se acredite en ejecución de sentencia, como se solicita en el suplico de la demanda, pecando de incongruencia la declaración que sobre alquileres se contiene en la parte dispositiva y en el fundamento de derecho primero -y único en lo que se refiere a la demanda- de la resolución recurrida". Este párrafo se refería a que la sentencia de instancia de aquel procedimiento, establecía que la indemnización por mora se determinaría conforme al precio medio de arrendamiento de una vivienda y plaza de garaje de las mismas características en la ciudad de Soria, y como hemos visto, esta Audiencia Provincial, rechazó tal cuantificación por incongruente, ya que la demanda pedía que fuera la que se acreditara en ejecución de sentencia.

Aclarado lo anterior y proyectándolo sobre el procedimiento ahora sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que la demanda presentada el 10 de enero de 2005, se interpone "...en cumplimiento de sentencia firme dictada cuantificando los derechos concedidos en la misma...", por tanto necesariamente, hemos de atenernos en lo acordado en aquel procedimiento de menor cuantía nº 409/00 y el correspondiente rollo de apelación nº 99/01, a que hemos hecho referencia mas arriba.

Y aquí hemos de discrepar con la sentencia del Juzgado de Instancia, cuando argumenta que la indemnización consistirá en la pérdida de ganancia que se hubiera derivado de haber alquilado las viviendas, entendiendo que la revocación que hizo la sentencia de la Audiencia de fecha 30 de junio de 2001 , al respecto (según hemos detallado anteriormente) "se debió a la concreta configuración del petitum en ese proceso judicial, pero no resulta extrapolable al presente procedimiento declarativo, dado que en la demanda se ha solicitado expresamente indemnización por este cauce". Y decimos esto, porque en aquel procedimiento ya se pidió indemnización por mora en unos términos determinados, la cual se concedió en esos mismos términos, sin que ahora nuevamente pueda volver a reiterarse tal petición, porque ello supondría violar la cosa juzgada. Es decir, en el actual procedimiento pueden cuantificarse los daños y perjuicios sobre los derechos antes concedidos, (por utilizar la terminología de la demanda) pero no modificar la entidad de los mismos, porque estaríamos juzgando nuevamente una causa de pedir, entre los mismos sujetos, sobre la que ya existe una sentencia firme.

En consecuencia, la indemnización por mora será la que se acredite en ejecución de sentencia, es decir, en el presente procedimiento, que se inició a esos efectos, y por tanto, no cabe establecer una indemnización atendiendo al precio medio que suponga el arrendamiento de una vivienda y una plaza de garaje de las mismas características, sino que habrá que cuantificar la indemnización atendiendo a los perjuicios que realmente se acrediten, tal y como se dice en el escrito de recurso.

Por tanto, únicamente podrán valorarse las reclamaciones de la demanda, relativas a D. Pedro y Dª Bárbara , y D. Emilio , porque los demás demandantes reclaman un lucro cesante con base en unos criterios que fueron rechazados por la sentencia de la Audiencia de Soria de 30 de junio de 2001 .

Según lo anterior, deberá ser indemnizado D. Emilio , en la cantidad de 7.410 ? por el alquiler de la primera vivienda y en 13.050 ? por el alquiler de la segunda, y los cónyuges D. Pedro y Dª Bárbara , en la cantidad total de 8.559 ? por los gastos de alquiler justificados, desestimando el resto de las reclamaciones por lucro cesante, lo que conlleva la estimación parcial de este motivo de recurso.

TERCERO< b>.- La siguiente alegación de la apelante, hace referencia a la improcedencia de indemnización por la no sustitución de la rampa de acceso a los garajes por un montacoches. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia apelada, no se refiere a la rampa, sino que establece una indemnización por la inferior dimensión del ascensor para vehículos, respecto de las medidas mínimas establecidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 30 de junio de 2001 . Ésta resolución estableció una anchura mínima de 2,20 metros; sin embargo, el elevador instalado tiene una anchura de 2,10 metros. La cuestión es si procede o no indemnización por este incumplimiento. Al respecto la apelante alega que dichas dimensiones se deben a exigencias técnicas, y que el ascensor instalado resulta más que suficiente. Analizando la documentación obrante al respecto, y concretamente el documento nº 1 de los acompañados con la contestación a la demanda, "Proyecto de ejecución de reforma de elevador de vehículos", comprobamos que desde el primer momento el proyecto se hizo para un elevador de 2,10 metros de anchura (aunque en dicho proyecto se refiere a una propuesta de la Comunidad de Propietarios, lo cierto es que ésta no consta en autos); es decir, no se acreditan razones técnicas que exigieran las dimensiones actuales, sino que directamente se proyectó una anchura de 2,10 metros, sin tener en cuenta lo dispuesto por esta Audiencia Provincial en la sentencia tan citada de 30 de junio de 2001 . En consecuencia, y aplicando el artículo 706 de la L.E.C ., es procedente fijar una indemnización por dicho incumplimiento, tal y como hace la sentencia impugnada. En cuanto a la suma concreta, el Juez de Instancia consideró la de 3.000 ? por cada propietario afectado, cantidad que nos parece ajustada y prudente teniendo en cuenta la imposibilidad o extrema dificultad de reparación, que la menor dimensión supone mayor dificultad para la maniobra, así como para que puedan transportarse vehículos de mayores dimensiones (tipo familiar o monovolúmen) y en consecuencia mas dificultad para su posterior enajenación. No obstante lo anterior, sí hemos de dar la razón en un punto a la recurrente, cual es el relativo a la indemnización establecida a favor del Sr. Emilio , el cual no adquirió su plaza de garaje conjuntamente con la vivienda, en 1.998, sino con posterioridad al dictado de la sentencia cuya ejecución ahora nos ocupa y cuando el ascensor ya tenía las actuales dimensiones, sin que conste que se viera obligado a adquirir conjuntamente vivienda y garaje, ya que se trata de dos fincas registrales independientes. En consecuencia, este motivo del recurso, también debe ser estimado parcialmente en cuanto a esta última cuestión.

CUARTO.- A continuación abordaremos la alegación cuarta del recurso, relativa a la indemnización establecida a favor de todos los demandantes por la modificación del proyecto inicial que conlleva disminución del aprovechamiento de los dormitorios. La apelante manifiesta que solo afecta a las viviendas de la letra "B", es decir no a todos lo demandantes y de todas formas considera que no cabe indemnización alguna por este concepto. Respecto de la primera de las cuestiones, es claro, y admitido por la apelada que se debe a un error de la sentencia, pues efectivamente, únicamente los propietarios de los pisos "B", son los afectados, por lo que esta alegación debe ser admitida. En cuanto a si procede o no indemnización a estos afectados, nuevamente hemos de remitirnos a lo ya juzgado. La resolución de esta Audiencia de 30 de junio de 2001 , dijo al respecto que la demandante "indemnizará a los compradores por el valor en menos de las viviendas a consecuencia de la modificación realizada en el proyecto inicial y que conlleva un peor aprovechamiento de la superficie de los dormitorios". Así pues, no cabe ahora, como ya dijo el Magistrado Juez "a quo", volver a discutir sobre si procede o no indemnización, sino únicamente sobre la cuantía de la misma. Y en este sentido hemos de coincidir con la sentencia apelada, que se atiene a la prueba pericial practicada. En consecuencia este argumento del recurso debe ser desestimado, salvo en lo relativo al error de la resolución impugnada al establecer indemnización para los propietarios de viviendas letra "A", según dijimos mas arriba.

QUINTO.- En lo que concierne a la suma establecida por la carencia de armarios empotrados, considera la apelante que según la anterior sentencia de la Audiencia Provincial tres de los demandantes no deben ser indemnizados, y que en ningún caso debe incluirse en el precio el forrado interior. Al respecto, la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2001 , establecía "La entidad demandada reconviniente indemnizará a los actores que carecen de armarios empotrados por este concepto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia", excluyendo en su Fundamento Jurídico Tercero la indemnización por este concepto a aquellos propietarios que abonaron a la demandada el importe de los armarios empotrados, pues con este abono consumaron una novación expresa del contrato pactado.

La sentencia impugnada estima que sólo los cónyuges D. Pedro y Dª Bárbara , realizaron una novación en el sentido que establecía en su día esta audiencia Provincial, y D. Emilio pactó la eliminación de los armarios empotrados del dormitorio, sin que conste que estuvieran proyectados mas armarios en su vivienda, por tanto únicamente establece indemnización para Dª Luz y D. Jesús Ángel y Dª Pilar .

Pues bien, analizando la prueba practicada, comprobamos que estos últimos propietarios sí poseen armarios empotrados, (no olvidemos que la indemnización establecida por la Audiencia, únicamente lo era para los propietarios que carecieran de armarios) aunque alegan en la demanda que fueron abonados posteriormente, lo que los incluiría en el supuesto de la novación establecido por la Audiencia en la anterior sentencia; además, y para el caso de que dicha obra hubiera sido realizada por terceros ajenos a la demandada, lo cierto es que no aportan factura alguna que lo acredite. Por ello, este motivo del recurso debe ser estimado, no pudiendo fijarse suma alguna por este concepto.

SEXTO .- Finalmente, se alega por la apelante, para el caso de que no es estimaran íntegramente los anteriores motivos, compensación de las cantidades que los demandantes adeudarían a la demandada en concepto de intereses y gastos de comunidad abonados hasta la fecha de la escritura pública. Esta alegación no puede ser atendida, en primer lugar porque al existir mora de la apelante, (cuestión perfectamente analizada en la sentencia recurrida) no puede ésta exigir el cumplimiento correlativo, y en segundo lugar porque en cada una de las escrituras públicas de venta firmadas por la apelante, aparece que la parte vendedora "se da totalmente por pagada del precio de venta otorgando la correspondiente carta de pago" añadiéndose que "Hace constar la parte vendedora que se halla al corriente de los gastos de comunidad, obligándose en su caso al saneamiento de la carga no aparente de los gastos a que la finca transmitida está sujeta", lo que le impide reclamar ahora por tal concepto.

SÉPTIMO .- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse en parte la sentencia apelada, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria ACTUR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 13 de febrero de 2006, en los autos de juicio ordinario nº 17/05 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que las cantidades que la demandada abonará a los actores, serán las siguientes:

- a Dª Luz , 5.103 ?

- a D. Pedro y Dª Bárbara , 11.559 ?

- a D. Jesús Ángel y Dª Pilar , 5.103 ?.

- a D. Emilio , 20.460 ?.

Todo ello mas los intereses legales correspondientes y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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