Sentencia Civil Nº 63/200...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Civil Nº 63/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 41/2007 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100053

Núm. Ecli: ES:APA:2007:453

Resumen:
03014370082007100053 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 63/2007 Fecha de Resolución: 14/02/2007 Nº de Recurso: 41/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 41 (36) 07

PROCEDIMIENTO J Verbal 321/06

JUZGADO de Instancia e Instrucción nº 1 Novelda

SENTENCIA Nº 63/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, dimanante de procedimiento monitorio 460/2002 seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda con el número 321/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Marta , representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Teresa Ivorra Galán y dirigida por el Letrado Dª. María Angeles Pérez Torregrosa; y como parte apelada la parte actora, la mercantil Asesoría de Cobro y Gestión S.L., representada por el Procurador Dª. María Consuelo Fernández Verdú y dirigida por el Letrado D. Francisco Domingo Frutos, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 321/06, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Verdú, en nombre y representación de Asesoría de Cobro y Gestión S.L. frente a Doña Marta, condeno a la Sra Marta al abono a la actora de la suma de 1184,59 euros , todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 24 de enero de 2007 donde fue formado el Rollo número 41/36/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por Asesoría de Cobro y Gestión S.L. contra Marta en reclamación de 1.184,59 euros, más los intereses legales, importe de las cuotas mensuales no abonadas por la financiación de un curso audio visual de inglés adquirido a Salvat Editores SA., cuyo crédito lo cedió ésta a la actora, es recurrida por la demandada , formulándose oposición por la actora.

Alega en primer lugar la recurrente como motivo de apelación, la falta de legitimación activa de la actora por nulidad de pleno derecho el contrato de cesión de Derechos, siendo el argumento que despliega la demandada el que en el contrato de cesión - doc nº 3 de la demanda- no se acredita la identidad del cedente ni la representación con la que actúa.

Es cierto que documento aludido se autografía por las partes que lo celebran de modo tal que no hace factible la identificación del interviniente a través de la rúbrica de la persona que, en nombre de Salvat Editores S.A. , suscribe dicho documento. Tampoco lo es por la misma causa el cesionario. Sin embargo, ambos se identifican a través de las entidades que representan en el momento del contrato, cuya identidad hemos de tener como ciertas dado que a la postre el cedente dispone de los títulos de crédito que pone a disposición del hoy actor, de modo que no se trataría sólo de presuponer una simulación sino un plus de actuación en nombre de tercero, con posesión de títulos que, o es objeto de prueba o permite presuponer la legitimación de quien suscribe el contrato en calidad de cedente, como es el caso.

Procede por tanto desestimar el primer motivo de apelación.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos impugnatorios se articula en torno a la exceptio non adimpleti contractus , fundamentándola el recurrente en la falta de cumplimiento probado de la obligación de la actora de entrega del material adquirido, no habiéndose ni entregado la totalidad del curso ni ofrecido los servicios del profesorado.

También este motivo ha de ser desestimado ya que el albarán de entrega pone de relieve, primero, que lo que se entrega son dos "sets" y un tomo denominado BBC English Ejercicio, todo por un peso total de 18,5 kg, dato objetivo que demuestra que lo entregado no fueron tres tomos -salvo que cada uno pesara más de seis kg-, sino un conjunto de efectos que nos permite concluir que lo percibido se corresponde con el objeto de la venta que incluía, en efecto , profesorado gratuito sobre la base de la iniciativa del cliente, esto es, de consultas gratuitas que el cliente podía efectuar a través de una línea 900, que no consta, no estuviera a disposición de la actora.

Se aduce también que el tiempo transcurrido sin que la Editorial cedente hubiera reclamado es demostrativo de que hay un desistimiento de contrato, figura inaceptable porque en el caso pues la obra o curso adquirido y comprometido a pagar en 36 mensualidades de 5.475 pesetas concedía a la actora , por imperativo legal, Derecho a revocar el contrato en el plazo máximo de siete días, a partir de la fecha de la recepción del curso, es decir un Derecho legal de desistimiento unilateral, siendo así que solo ha satisfecho los primeros recibos librados por la cedente por la cuota mensual pactada, y que no ejercitó el Derecho de revocación en el plazo voluntariamente sin que , por otra parte, se haya acreditado en las actuaciones que haya intentado la devolución a Salvat del material recibido, o le haya formulado queja alguna al respecto o por incumplir cualquiera de sus obligaciones, sino que simplemente decidió no seguir; con lo que, cumplido el contrato por la Editorial, la única incumplidora de lo pactado resulta la demandada que pretende desligarse por su sola voluntad de lo pactado y no pagar el resto del precio del curso. Producido el incumplimiento, la acción de la actora estaba sometida a plazo de prescripción y no a otras interpretaciones que no son deducibles de actuaciones tácitas contrarias sin duda a sus propios intereses.

TERCERO.- Finalmente se alega nulidad del contrato de adhesión , afirmando infracción del artículo 3 y 4 de la Ley 26/1991 por falta de entrega del documento de revocación. Sin embargo, el documento que en el acto de la vista presenta la actora -que entendemos con al Juez era admisible al resultar su oportunidad de las alegaciones de la parte demandada (art 265-3 L.E.C. )-, es demostrativo de que el formulario que suscribe la demandada contenía el documento de revocación, sin que más allá de la demostración de que el ejemplar poseído por la actora lo contuviera, pueda exigírsele o imponérsele otro gravamen porque se trataría de una exigencia diabólica, a saber , que el actor probara que el ejemplar de la demandada sí portaba dicho documento revocatorio, lo que es imposible de forma directa, más allá de la forma en que se hace , aportando un ejemplar copiativo del original, que resulta estar completo.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponer las costas procesales a la parte recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Marta, representada ante este Tribunal por el procurador Dª. Teresa Ivorra Galán contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda de fecha 23 de octubre de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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