Sentencia Civil Nº 63/200...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Civil Nº 63/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2007 de 10 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100093

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:92

Resumen
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria, sobre propiedad horizontal.En el caso de autos, ha resultado acreditado, por la prueba practicada, que el actor tuvo conocimiento de la reunión, a la que asistió su esposa, como aquél reconoce, participando en la deliberación de los acuerdos. Y que es costumbre en la Comunidad de propietarios del caso, que es pequeña, con pocos copropietarios, que las convocatorias a junta vengan verificándose mediante anuncio en la entrada del portal y en el ascensor. Además para la validez de la convocatoria de la Junta de Propietarios no es necesario que la citación tenga carácter fehaciente. Con relación a que no se expresó si era ordinaria o extraordinaria, ello es irrelevante, puesto que en la convocatoria se especificaban los asuntos a tratar.

Voces

Coeficiente de participación

Presidente junta propietarios

Propiedad horizontal

Copropietario

Práctica de la prueba

Ascensor

Convocatorias junta de propietarios

Grabación

Derecho de información

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00063/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2006

SENTEN CIA CIVIL Nº 63/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a diez de abril de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. LUIS LÓPEZ MUÑOZ.

Y como apelada y demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE SORIA, representada por la Procuradora Dª. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistida por la Letrado Dª. MARÍA ASUNCIÓN ISLA LAFUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovidas por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , NUM000 de Soria, representados por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos, imponiendo las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Eduardo , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 61/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Con fecha 23 de marzo de 2007 se dictó auto por esta Sala acordando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ejercitada acción solicitando la nulidad de la convocatoria de 22 de diciembre de 2005 para Junta General de la comunidad demandada, de 30 de diciembre de 2005, y subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos de rechazo de los asuntos planteados en dicha junta por el demandante, la sentencia de instancia desestimó la acción. La resolución impugnada, en síntesis, negó la existencia de defectos formales de la convocatoria a la junta, consideró que se habían incluido y debatido los puntos presentados por el demandante, y desestimó la pretensión de nulidad de los acuerdos, debido a que no había motivo alguno para la anulación de los acuerdos.

La parte apelante impugna esta resolución, aduciendo que la convocatoria a la Junta debió hacerse en el domicilio del demandante, y no en el portal del inmueble, que tampoco se especificó si era ordinaria o extraordinaria, y que no se entregaron las cuentas del ejercicio con anterioridad. Refiere que no se incluyeron en el Orden de día los hechos específicos solicitados por el actor, y vuelve a solicitar la nulidad de los acuerdos, respecto de la distribución de gastos, que solicita que sean por coeficiente de participación.

SEGUNDO.- Insiste el apelante en que la convocatoria de la Junta debió hacerse en el domicilio del demandante, y no en el portal del inmueble, y que debió especificarse si era ordinaria o extraordinaria, así como explicitar en el Orden de día los hechos específicos solicitados por el actor.

Cuando se alega un defecto de convocatoria, lo primero que debe analizarse es si éste produjo como efecto un desconocimiento, por parte del impugnante, de la celebración de la Junta o si, por el contrario, tuvo noticia de la celebración de la Junta, sin que las normas sobre convocatoria puedan ser interpretadas con criterios formalistas enervantes, siendo lo fundamental, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 septiembre 1991 , si se pudo tener y de hecho se tuvo conocimiento de la fecha de la reunión.

En nuestro caso, ha resultado harto acreditado, por la prueba practicada, concretamente la declaración del Presidente de la Comunidad demandada, y del testigo Sr. Antonio , que el actor tuvo cabal conocimiento de la reunión, a la que a la sazón asistió su esposa, como él mismo reconoce, participando en la deliberación de los acuerdos. Y que es costumbre en la Comunidad que nos ocupa, que es una comunidad pequeña, con pocos copropietarios, que las convocatorias a junta vienen verificándose mediante anuncio en la entrada del portal y en el ascensor, como manifestaron tanto el Presidente de la Comunidad como el testigo referido. En síntesis, para la validez de la convocatoria de la Junta de Propietarios no es necesario que la citación tenga carácter fehaciente, ya que dicho requisito no se exige de forma expresa en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Con relación a que no se expresó si era ordinaria o extraordinaria, nos parece irrelevante la cuestión, puesto que en la convocatoria -véase el documento número 5 aportado por el propio demandante- se especificaban los asuntos a tratar. En cuanto a que en la misma no se explicitaban lo hechos concretos solicitados por el actor, en la convocatoria se detalla como punto tercero del Orden del día "Lectura y aprobación de la carta presentada por Don Eduardo ". Lo que resulta suficiente, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS de 14 de febrero de 2002-, "pues como declara la sentencia de 16 de abril de 1993 , de la letra ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 , puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer contar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea". Al respecto, resultó probado que la carta presentada por el actor se leyó y votó en la Junta -véase video grabación, 10:34, testifical Don. Antonio -, y que las cuentas se entregaron -como era costumbre- a la entrada a los asistentes a la Junta, para que las pudieran examinar antes de ser votadas -vídeo grabación, 10:36-.

Por último, con relación la distribución de gastos, que solicita el apelante que sean por coeficiente de participación, debemos apuntar que no existe inconveniente legal para la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, como verifica la comunidad demandada, que los atribuye por partes iguales y no por coeficiente de participación. Sistema de distribución de gastos al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos -véase STS de 2 de marzo de 1989 -.

TERCERO.- Todo lo expuesto conduce indefectiblemente a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo , representado por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. López Muñoz, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria en el Procedimiento Ordinario 262/2006 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 63/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2007 de 10 de Abril de 2007

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