Sentencia Civil Nº 63/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Civil Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 465/2006 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 63/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100053

Resumen:
03014370082008100053 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 63/2008 Fecha de Resolución: 12/02/2008 Nº de Recurso: 465/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 465-M133/06

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 145/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7

SENTENCIA NÚM. 63/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a doce de febrero de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 145/06, sobre nulidad por retroacción de la quiebra, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Sindicatura de la Quiebra de "Imova, S.A.", representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Javier López Bassets y; como apelada, la parte demandada, "Banco Español de Crédito, S.A.", representada por el Procurador Don Manuel Calvo Sebastiá, con la dirección del Letrado Don Miguel Climent Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 145/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Fuentes Tomás, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposión a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte adversa que no presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 465-M133/06, en el que se acordó la suspensión de su sustanciación al constar la suspensión del Síndico y al haber renunciado la Procuradora de la parte apelante. Una vez nombrados nuevos Síndicos y personada la parte apelante , se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que principia este proceso se articula la pretensión de nulidad radical de la póliza de crédito personal de fecha 31 de marzo de 1989 otorgada por el Banco Español de Crédito a favor de "Imova, S.A." por importe de 150.253,03.- ?, al haber sido otorgada en el período de retroacción de la quiebra.

Por esta Sala se venía manteniendo la línea interpretativa rigorista sobre la nulidad prevista en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal , califica los actos realizados en el periodo de retroacción de nulos de pleno derecho, de modo tal que si se verifica que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retroacción, debe declararse su nulidad con independencia de cualquier otra consideración (S.S.T.S. 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ).

Sin embargo, ya hemos recogido en anteriores Sentencias de esta sección la evolución mostrada por la jurisprudencia, al menos desde finales del año 2005 (SST.S. de 7 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006 y las recientes de 14 y 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de junio , 13 y 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 ) , que declara: "en las que se explica que los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquélla, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio, han sido puestos de manifiesto por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que, en la Exposición de Motivos lo califica de perturbador, y en su artículo 71 lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria... Y se destaca, en fin, en las señaladas Sentencias de esta Sala la dificultad técnica que representa calificar de nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno, así como el exceso que una tan generalizada y severa sanción -la de nulidad- significa desde el punto de vista empírico , al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado."

Esta nueva línea jurisprudencial condiciona la sanción de la nulidad a que con la misma se restablezca el principio de igualdad de trato de los acreedores y se defienda la integridad de la masa activa, así como a sancionar las actuaciones fraudulentas dirigidas a eludir los principios anteriores.

En nuestro caso, nos encontramos ante una póliza de crédito en cuya virtud la entidad bancaria se compromete a poner a disposición de la mercantil acreditada una suma de dinero sin que conste que la acreditada haya cumplido satisfactoriamente sus obligaciones contractuales. Si ello es así , no se observa ninguna vulneración del principio de la par conditio creditorum toda vez que la financiación que implica la póliza de crédito incrementó los recursos de la mercantil posteriormente declarada en situación de quiebra para poder atender el cumplimiento de sus obligaciones con otros acreedores. Por otro lado, como ya se puso de manifiesto en el Auto de fecha 9 de junio de 2006, dictado por el juzgado de instancia, en otro procedimiento anterior ya se declaró la nulidad de las comisiones e intereses abonados por "Imova , S.A." como consecuencia de esta misma póliza de crédito.

Por otro lado, se alega en el recurso que la razón justificativa de la solicitud de nulidad del otorgamiento de la póliza es que la demandada pretendía asegurarse el cobro de los saldos en descubierto existente en la cuenta corriente asociada a la póliza de crédito mediante la presentación de las demandas ejecutivas seguidas contra la quebrada al margen del procedimiento concursal. No puede acogerse esta alegación por las razones siguientes: 1.-) se trata de una alegación introducida ex novo en esta alzada que no fue objeto de debate en la instancia por lo que está vulnerando el ámbito del recurso de apelación (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y causando indefensión a la parte contraria que se ha visto privada de formular la oposición con la que refutar aquella alegación; 2.-) no se ha acreditado que la entidad crediticia haya formulado demanda alguna en reclamación del saldo deudor y que, efectivamente, haya cobrado alguna cantidad; 3.-) en el caso de que no se haya cobrado cantidad alguna por los saldos deudores, la entidad demandada pasará a ocupar en la quiebra la posición de cualquier acreedor ordinario sin que tenga ningún privilegio especial por ello.

En definitiva, la falta de demostración de que con el otorgamiento de la póliza de crédito cuya nulidad se interesa se hubiera causado una lesión del principio de la par conditio creditorum así como la existencia de cualquier perjuicio de la masa activa , nos lleva a concluir que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

SEGUNDO.- La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha doce de junio de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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