Sentencia Civil Nº 63/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 313/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 63/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 313/2007

IMPUGNACION COSTAS INDEBIDAS-INCIDENTES EN GENERAL EN MENOR CUANTIA NÚM. 2/2001

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 63

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. JOSEP ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de dos mil ocho.

VISTOS, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, la Pieza de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas procedente de Menor Cuantía núm. 2/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra DON Antonio , PAVI-REVE S.L., MORTERERA MONTGAT S.A., CONSTRUCCIONES IMASA S.A. y DON Jose Daniel , en que se recurre por la actora la tasación de costas aprobada por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, que desestima la impugnación por indebidas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada por el meritado Juzgado de la instancia su parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO desestimar impugnación de costas formulada por la parte actora, imponiendo a dicha parte las costas de este incidente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente la impugnación de costas por indebidas por las razones que expone el impugnante en el correspondiente escrito, que fundamenta en la determinación de la cuantía.

SEGUNDO.- Debe de rechazarse la impugnación teniendo en cuenta que el procedimiento incidental sobre impugnación de tasación de costas por indebidas tiene un objeto y determinado cual es el de comprobar si los derechos y honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, no siendo objeto de indebidos la cuantía del proceso, y en este sentido podemos citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8-6-1999, 29-5-2000 y 7-2-2001, 29 y 31 de enero de 2002, y 13 de noviembre de 2003, así esta última nos reitera "En cuanto al tema de la cuantía, esta Sala viene declarando reiteradamente que esta cuestión no corresponde al incidente por honorarios indebidos y sí al que se siga por excesivos, aquí también promovido (Sentencias de 11-5-1999; 6-4, 9-5, 23-6 y 28-11-2000; 27-4-2001 y 1-2-2002 ).".

Y, así también la más reciente STS de 7 de mayo de 2007 que reitera "La impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador únicamente procede en el supuesto de que se hayan incluido en la tasación partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas (artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), siendo así que en el presente caso la impugnación nace de la consideración de que se ha partido de una cuantía del proceso inadecuada a la hora de determinar el alcance económico de tales honorarios y derechos; supuesto distinto, que podrá llevar a entender que los mismos son excesivos pero que nada tiene que ver con el carácter debido o no de tales honorarios y derechos en cuanto se refieren a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como esta Sala tiene declarado, entre otras muchas, en sentencias de 23 junio 2000 (Rec. 2253/1995), 10 julio 2002 (Rec. 2590/96) y 12 febrero 2003 (Rec.382071996 )".

Por lo que, debemos desestimar la impugnación por indebida atendiendo a que no se cuestiona ninguna de las partidas sino la cuantía, conforme lo previsto en los meritados artículos de la LEC y, la jurisprudencia constante de nuestro Alto Tribunal sobre el particular que nos ocupa, lo que conlleva la desestimación de todas las cuestiones suscitadas, en cuantía y actualización, que en su caso, podrá ser debatida por excesivas.

TERCERO.- Con imposición de costas de la presente al impugnante al ser desestimada la impugnación (art. 394 LEC ). En relación a la condena en esta alzada, así como la que resulta en la instancia viene determinada por disposición de la ley, es decir, que se consigna la misma en sendas sentencias, sin perjuicio de que se hayan o no producido, es decir, de no constar actuación por la contraparte, siendo que las minutas se fundan en las actuaciones realizadas, de no existir las mismas obviamente nada habrá que reclamar, con lo que despejamos con ello las dudas sobre el particular que se alega en el recurso sobre las costas de la instancia, pero que no podemos entrar a valorar más dado que de las actuaciones que constan en esta alzada no resulta la documentación necesaria, pero, en definitiva, es cuestión a resolver en la instancia, según hubiere habido o no intervención de las demás partes que autorice a minutar.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA que, contra la tasación de costas aprobada por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en Incidente de Impugnación de Costas por Indebidas, cuya resolución debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Y, con expresa declaración de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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