Sentencia Civil Nº 63/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 76/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 63/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100069

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00063/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076/2007

Asunto: IMPUGNACIÓN TASACION DE COSTAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS.

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 63

En PONTEVEDRA, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 marzo 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Por la parte apelada, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 10 diciembre 2007, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para la vista el día 30 de enero , que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el impugnante se pretende la revocación de la Tasación de costas por indebida parcialmente en lo que respecta a los derechos de Procurador en la medida que la acción que se ejercitó por la cuantía quedó igualmente desestimada en esta alzada.

Se opuso la contraparte en el acto del juicio verbal aduciendo que la materia impugnada lo debe ser por excesivas que no por indebidas, pidiendo en cuanto al fondo la confirmación de la tasa de costas.

Comenzando por esta última cuestión, es sabido que la doctrina que el T. Supremo ha venido manteniendo invariablemente, así STS entre otras de 2 de octubre de 2002, 26 de marzo de 2001 o 7 de marzo de 1995 , cuando se impugnan los derechos de procurador por indebidos pero en realidad la disconformidad única y exclusivamente se centra en la cuantía asignada al procedimiento, dicha materia, sin embargo no pertenece al ámbito de los derechos correspondientes al Procurador sino al de su cuantía, si bien también se reconoce que al no ser impugnable por excesiva, pudiera instarse su revisión por el Sr. Secretario a instancia de parte.

Sin embargo, resultando dudosa la revisión que pudiera realizar el Sr. Secretario (no prevista en LEC), que de llevarla a cabo no nos evitaría el problema por cuanto sino es una parte sería la otra la perjudicada con la valoración de la cuantía del proceso realizada por el Sr. Secretario la que pretendería cuestionar la misma con base también en su arancel, nos inclinamos ante la posibilidad de incluir el examen de esta cuestión en el trámite de indebidos cuando del Procurador se trata.

No cabe duda que el legislador pretendió regular de forma completa la posibilidad de impugnar la tasación de costas en los Art. 241 y ss de la LEC previendo un trámite determinado para la impugnación por excesivos de los honorarios profesionales no sujetos a arancel, con intervención de sus respectivos Colegios. Ello no es necesario en el caso de los Procuradores por cuanto éstos se rigen por un arancel, pero no puede olvidarse que dicho arancel establece sus derechos también en función de la cuantía del proceso, como recoge el actual arancel aprobado por RD 1373/03, de 7 de noviembre, así como el anterior de 1991. La importancia del percibo de honorarios en función de la cuantía del proceso se pone en evidencia por ejemplo cuando el arancel se ha modificado exclusivamente para actualizar cuantías (O. M. de 17 de mayo de 1994). Teniendo esto en cuenta la Sala considera que en tales supuestos la aplicación de una cuantía que no se corresponde, en cuanto al exceso, como indebida en el sentido de que no se han devengado en el pleito en cuestión (Art. 243.2LEC ).

Lo contrario llevaría a situaciones con escasa lógica procesal como la que deduce (y por ello no aplica) la SAP de Cádiz de 14 de noviembre de 200 por cuanto según señala:" ...De ahí que, al no poder impugnarla por ser los derechos del Procurador excesivos, no le quedaría al condenado al pago de las costas, más remedio que satisfacer la cuantía de los derechos del Procurador reflejada en la tasación y luego reclamar, en la vía declarativa ordinaria, de la parte litigante contraria la parte de la cuantía de los derechos del Procurador que fuera superior a la que correspondería por una correcta aplicación de la norma jurídica reguladora del Arancel de los Derechos de los citado Profesionales....". La citada sentencia atribuye tal tesis a una única sentencia del TS, la de 7 marzo 1995 y justifica su no seguimiento a que una única sentencia del TS no constituye Jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC . En la actualidad tal doctrina ha sido reiterada por mas de dos sentencias del TS, pero la innecesariedad de su seguimiento (a salvo su especial autoridad jurídica) deriva de no poder considerarse jurisprudencia, en sentido estricto, las sentencias del TS dictadas sobre este particular por cuanto las mismas no han sido dictadas al resolver un recurso de casación sino en única instancia al derivar de una impugnación de la tasación de las costas causadas ante el alto Tribunal por indebidas, siguiendo el cauce procesal impugna torio en primera y única instancia ante el mismo.

El concepto de Jurisprudencia se ciñe a las sentencias dictadas (respecto al ámbito civil) por la Sala Primera del TS al resolver recursos de casación. Es en estos supuestos en los que por la relevancia de la materia o por la importancia de la cuantía, llegan al Alto Tribunal asuntos ya decididos en primera y segunda instancia por otros Tribunales inferiores, para la búsqueda, interpretación y aplicación de la Ley. Actúa así el TS en el ámbito del recurso de casación como una suerte de "guardián de la Ley" (en expresión de Lacruz), examinando si la inteligencia dada por los magistrados a las normas legales que fundamentan su decisión es correcta o errónea. Es por lo tanto el ámbito del recurso de casación el propicio para la interpretación y aplicación de la Ley a que se refiere el art. 1.6 CC y la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de Mayo, pero no las resoluciones dictadas por el Alto Tribunal en primera y única instancia.

La creación de la técnica del recurso de casación (original de la Revolución francesa y del movimiento codificador, e instaurado en España por el Decreto de 4 de noviembre de 1838 ) tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial, al tiempo que permite respetar la libertad decisoria de los Tribunales inferiores. De tal forma, recurso de casación y Tribunal Supremo responde a una función unificadora de la correcta interpretación de las normas jurídicas por parte del conjunto de jueces y tribunales del país. Por tanto el Tribunal Supremo no es una instancia más, ni el recurso de casación significa propiamente una revisión del litigio o proceso desenvuelto en instancias anteriores. La finalidad esencial de la casación consiste en salvaguardar el derecho objetivo de erróneas interpretaciones en aras a evitar la desigualdad en la aplicación de la Ley. Por ello jurisprudencia significa exclusivamente la doctrina que, de modo reiterado, establezca la Sala 1ª del TS al interpretar y aplicar las fuentes del derecho propiamente dichas a través del recurso de casación.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio d1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido las Sentencias de 5 de octubre de 2001

TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa tendremos en cuenta -aunque sea a contrario- lo que hemos dicho en relación a los horarios de Procurador en el seno de los Rollos de apelación 98/06 y 670/06:

"La anterior situación ha sido contemplada por la STS de 11 de febrero de 1992 en el sentido de que "la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva...la condena en costas es un crédito entre partes, pues bien, la propia naturaleza de este crédito desmonta el argumento de la impugnación por cuanto parte es aquél que pide y contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas." Añadiéndose en la de 11 de abril de 1992 que "lo anterior no queda empañado por el hechos de que en un proceso existan varios actores y varios demandados, se siga entre ellos por un único cauce procesal y termine con una sola sentencia, debe ser así por obvias razones de congruencia y conexidad. Tampoco lo empaña el hechos de que varias personas unidas por un mismo interés actúen como una sola parte, pero esta no ha sido la forma en que se han seguido estos autos sino la primera; pluralidad de partes..."

"Ahora bien, considerando el esfuerzo que para los letrados impugnados supuso la segunda instancia, orientando sus posiciones contra la sentencia en el mismo sentido aunque cada persona requiriese una atención específica, lo cierto es que la situación jurídica de cada uno en relación con las acciones ejercitadas por la actora era similar por lo que el núcleo esencial del conflicto era único, pudiendo variar las circunstancias concretas de cada una consideramos que la Norma prevista en el nº 73 de los honorarios del Colegio de abogado en relación con la 34, tal como hace constar el mismo Colegio, da satisfacción a lo pretendido por el recurrente y a la vez satisface razonablemente la pretensión del trabajo efectuado por los letrados impugnados en esta segunda instancia. En efecto, se prevé que cuando los demandados litigasen bajo distinta dirección letrada pero las contestaciones sean iguales, se devengará una sola minuta a efectos de costas incrementada en un 15% por cada uno de los abogados de los que demandados repartiéndose entre los mismos los honorarios reflejados en la minuta así realizada, en proporción a la cuantía contra ellos dirigida. Ello se entiende sin perjuicio de que los letrados demandados pudieran exigir a su propio cliente la diferencia."

CUARTO.- El Fundamento de Derecho Sexto de la recurrida establece:

"SEXTO.- Por lo que respecta a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda formulada por D. Abelardo procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, máxime cuando la petición última del primer punto del suplico en el sentido de que se avienen a lo que un perito designe en el curso del procedimiento coloca a la parte demandada en una situación de indefinición tal que no le libera del pronunciamiento relativo a la no imposición por acogimiento parcial de su pretensión.

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por el mismo apelante y sus sobrinos D. Carlos Manuel , Dª Elvira y Dª Olga contra Dª Claudia sobre el usufructo de la misma, procede la imposición de las costas a la parte actora.

Respecto de la acción ejercitada por D. Abelardo y sus sobrinos contra D. Luis Miguel en lo que respecta a la intangibilidad de su legítima, procede mantener la imposición de costas a los actores porque su pedimento fue totalmente desestimado.

Por lo que hace a la acción ejercitada por los hijos de D. Pedro Enrique , los hermanos Elvira Olga Carlos Manuel en relación a la franja de terreno adjudicada en testamento por D. Alfredo como quiera que ha sido desestimatoria se imponen las costas de este pedimento a los mismos.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte el FALLO indica: "Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Abelardo representado por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 204/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a D. María Luisa y D. Carlos María , así como a D. Luis Miguel representado por la Procuradora Dª Carmen Torres Álvarez a que solidariamente abonen al actor 19.104 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Que desestimando la demanda formulada por el mismo actor y D. Carlos Manuel , Dª Elvira y Dª Olga , de la misma representación contra Dª Claudia representada por el Procurador D. José Manuel Montes Acuña la debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a los actores de ambas instancias.

Que desestimando la demanda formulada por D. Abelardo , contando con la misma representación, contra D. Luis Miguel representado por la Sra. Torres Álvarez, le debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda (nº 3 y 5º) con imposición de las costas al actor de ambas instancias.

Que desestimando la demanda (nº 4 y 5) formulada por D. Carlos Manuel , Dª Elvira y Dª Olga representados por el Sr. Rivas Gandásegui contra D. Luis Miguel , le debemos absolver y absolvemos con imposición de las costas a la parte actora en ambas instancias."

Pues bien, a la vista de los anteriores razonamientos entendemos que parcialmente tiene razón el impugnante, es decir, sin cuestionar o no el acierto de las resoluciones a ejecutar en cuanto a las costas, es indudable que debe partirse de la que es firme a la hora de resolver sobre la impugnación pretendida. Vaya por delante que esta Sala está de acuerdo en que no puede partirse de la cuantía para tasar las costas que pretenden las impugnadas puesto que está claro, y es incuestionable, que la Sentencia delimitó las distintas acciones ejercitadas en cuanto a su naturaleza y en cuanto a los diversos litigantes que las ejercitaban y contra quien. Es por ello que naturalmente el primer motivo de apelación, que versaba sobre la cuantía indemnizatoria reclamada NO contiene imposición de costas y queda EXCLUIDA de la tasación.

Ciñámonos a los otros tres supuestos que corresponden a los otros tres párrafos del fallo:

a) Acción ejercitada por D. Abelardo y sus tres sobrinos contra la Sra. Dª Claudia , se analizó en el Fundamento Tercero de la Sentencia de la Sala para desestimarse e imponerse las costas a los actores. La cuantía sobre la que partir debe ser indeterminada porque versaba sobre el Usufructo Vidual y la intangibilidad de la legítima pero se desconocía cuál era el importe económico de esta infracción.

b) Acción ejercitada por D. Abelardo contra D. Oscar respecto de los pedimentos 3 y 5 de la demanda resuelta en el Fundamento Cuarto de la demanda, hacía referencia a la reducción de la adjudicación de este heredero en el testamento de su padre. No se concretaba cuantía alguna al respecto por lo que en tal caso habría de estimarse indeterminada.

c) Acción ejercitada por los Sres. Elvira Olga Carlos Manuel contra D. Luis Miguel , lo que se da respuesta en el Fundamento Quinto de la Sentencia y en relación a la franja de terreno situada al Oeste de la vivienda que le ha hecho su padre y como quiera que tampoco quedó determinado su valor en ningún momento hemos de entender que es de cuantía indeterminada.

Así pues y por lo que respecta a las Sras. Procuradoras, tratándose de determinación de cuantía la minuta del Letrado deberá examinarse en el trámite de Excesivas, sus derechos deben tasarse en relación a tales criterios, esto es, Art. 49.1b en relación al Art. 1.3, es decir, 124, 80 más el IVA, 144,76 euros para cada una de las tres acciones ejercitadas y a reclamar de los accionantes en cada caso.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC cuando sean estimadas todas las pretensiones de la impugnación se impondrán las costas a la parte cuyos pedimentos fuesen rechazados.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando la impugnación por Indebidas formulada por D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui en la representación que tiene acreditada en estos autos, debemos declarar y declaramos que la Tasación de Costas en cuanto a las Sras. Procuradoras debe reducirse a 144,76 euros, IVA incluido, por cada una de las tres acciones ejercitadas, y con imposición de costas a la parte impugnada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

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