Última revisión
30/05/2008
Sentencia Civil Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 51/2008 de 30 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 63/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00063/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2007
SENTENCIA CIVIL Nº 63/2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
==================================
En Soria, a treinta de mayo de dos mil ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandado AVANZE DDD, S.L. representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por la Letrado Dª. ANA MARÍA SANZ VEGA.
Y como apelado y demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 Nº NUM000 representado por la Procuradora Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procurador Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SORIA, contra AVANZE DDD S.L., representada por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 18.923,08 Euros de principal, así como a las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado AVANZE DDD S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 51/2008 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del demandado en base a una serie de motivos de Apelación. En realidad, y en síntesis, todo el objeto del recurso se basa en una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora.
Para el análisis de esta cuestión es preciso determinar cuáles son los puntos objeto de reclamación por la parte demandante, cuáles son los motivos de oposición de la parte demandada, y posteriormente cuáles son los extremos concretos en los que ha existido aceptación entre ambos litigantes, para luego proceder a analizar los puntos objeto de debate.
En octubre de 2003, la Comunidad de Propietarios actora, contrató con la entidad mercantil demandada una serie de trabajos de impermeabilización del patio y terraza sitos en dicha comunidad. Estableciendo una garantía de 5 años para los trabajos y de 10 años para los productos de impermeabilización. Finalizando las obras en octubre de 2004, emitiendo la correspondiente factura por la entidad demandada.
En fecha de 13 de septiembre de 2005, se remitió por la Comunidad actora a la entidad demandada comunicación donde se indicaba la existencia de filtraciones, añadiendo expresamente que "la filtración que había salido al poco tiempo de realizar la impermeabilización había vuelo a salir a pesar que volvieron a realizar los trabajos de reparación". Motivando todo ello por la presencia de fuertes lluvias en la semana entre 5 y 9 de septiembre de 2005.
Como consecuencia de la falta de reparación de dichas filtraciones volvió de nuevo a enviarse comunicación a la entidad demandada, en la que se reiteraba la existencia de filtraciones y su agravamiento, remitiéndose nueva comunicación recibida por la entidad demandada en 19 de octubre de 2005.
En fecha de 15 de noviembre de 2005, se remitió comunicación por la entidad demandada a la actora en la que se indicó que "se había procedido a efectuar una prueba de estanqueidad en la terraza después de la impermeabilización y que después de la reparación había entrado en la terraza un vehículo que ha podido dañar la impermeabilización. Añadiendo que después de ello se procedería a levantar de nuevo el patio terraza, y que se procedería a impermeabilizar la misma. Y proceder a la realización de una nueva prueba de estanqueidad.
Después de firmar un documento, en el que dos técnicos procederían a determinar el origen de las filtraciones, se procedió por la entidad demandada a realizar nuevos trabajos de demolición y construcción del muro, si bien posteriormente no finalizaron el trabajo, por entender que no existía responsabilidad por su parte. Extiendo presupuestos elaborados a petición de la parte actora en orden a los gastos de ejecución del resto de la obra, eligiéndose aquél que resultó más barato, y procediendo a la finalización de la obra de reparación. Siendo el importe final de 18.123, 08 euros que es la cantidad reclamada en esta demanda.
Siendo todos estos extremos probados, el motivo de oposición de la entidad demandada consistía en que las obras se ejecutaron correctamente, que un año y medio después de la ejecución de la obra, empezaron los problemas, no antes, y que en todo caso era consecuencia de un tubo de PVC de la bajante, y que en cualquier caso las filtraciones que padeció la Autoescuela José Luis, fue debido a la entrada, circulación y estancia de un vehículo en la citada plaza. Y que el trabajo de impermeabilización tenía el correspondiente reconocimiento de idoneidad. En conclusión, ninguna responsabilidad existe para la entidad demandada.
De todo ello se desprende, y en virtud de la propia actuación extraprocesal de la parte demandada que procedió a acceder ya En fecha de 15 de noviembre de 2005, es decir más de un año después de la finalización de las obras, a levantar el patio terraza completo, y a impermeabilizar la misma. Realizando una prueba de estanqueidad. Y procediendo igualmente al inicio de la realización de diversos trabajos tras la aparición de filtraciones. Y tras llegar a un acuerdo, en el sentido que "una vez determinado por los técnicos el origen y responsabilidad de la existencia de tales filtraciones se emitirá el correspondiente informe, y si se llegase a la conclusión de la responsabilidad de la entidad demandada en dichas filtraciones, se procederá de nuevo por la misma a impermeabilizar de nuevo la terraza", iniciándose a continuación de la emisión correspondiente del informe por los técnicos nombrados por ambas partes litigantes a la realización de trabajos que luego quedaron interrumpidos.
Es decir, que tras la emisión del correspondiente informe de técnicos nombrados por ambas partes litigantes, la propia entidad demandada procedió a iniciar una serie de trabajos a su costa en la terraza. De lo cual se ha de inferir, que en caso de entenderse que ninguna responsabilidad tenía en el hecho, en absoluto hubiera iniciado ningún tipo de actividad de impermeabilización o de demolición y desescombrado del muro, como llevó a cabo, lo que significa por tanto, que tras el informe conjunto existió indicios claros de responsabilidad en las filtraciones a cargo de la entidad demandada.
Pero también lo es que en contra de lo especificado por la parte demandada, desde la ejecución de las obras en octubre de 2004, habían existido ya filtraciones de agua, que habían sido agravadas como consecuencia de las distintas lluvias, cuanto que entre otras cosas en la carta dirigida por la Comunidad actora, ya existía dicha indicación. Lo que implica que en absoluto la obra de impermeabilización no hubiese dado problemas desde entonces. Y esta circunstancia viene avalada por la declaración testifical de D. Mauricio quien indicó que "ya empezaron las filtraciones desde octubre de 2003, y que incluso habían sido reparadas ya antes por la empresa". Añadiendo que "hicieron efectivamente pruebas de estanqueidad, y que luego de llover empezaron a salir goteras". Y que eran las mismas "que habían salido antes y habían sido reparadas por la empresa".
Pero es más, en declaración testifical de D. Benjamín , que reconoció haber trabajado para la empresa demandada hasta agosto de 2006, indicó y que depuso como testigo para la parte demandada indicó que "efectivamente antes de entrar el vehículo ya habían existido reparaciones de goteras". Y ante ello se inició "una nueva impermeabilización de las cubiertas, que no se cobró a la comunidad". Siendo diferente el proceso de impermeabilización del 2005, al anterior que había finalizado en 2004, añadiendo que en este último caso "el producto utilizado era aparentemente mejor".
Es decir, a través de un testigo que fue propuesto por la parte demandada se deduce que incluso antes de la entrada de vehículos, ya existían goteras que habían sido reparadas por la entidad demandada. Que dicha reparación no fue cobrada de la Comunidad, lo que implica el reconocimiento de culpa en el origen de dichas goteras por la entidad demandada, y que el producto utilizado en el 2005 fue mejor que el que había sido dado en el 2004, lo que implica en buena lógica que el producto anterior no tenía tanta calidad, y que se procedió a una nueva impermeabilización. Lo que supone que la propia entidad demandada reconoció su parte de responsabilidad en las filtraciones, y en los defectos de la impermeabilización anterior. Puesto que procedió a hacerla de nuevo, con un producto mejor, y sin cobrar nada a la Comunidad.
Sin que dicha declaración resulta contradicha por la del Conserje de la Comunidad, D. Carlos Daniel que participó en la estanqueidad llenándolo todo de agua, "por el centro", no llegando a los "extremos", y que no pudo decir que no existieran filtraciones, porque entre otras cosas "no bajó a la Autoescuela José Luis".
Dando por acreditado que efectivamente las goteras y filtraciones en la Autoescuela José Luis han tenido lugar, no siendo objeto de discusión esta materia, y siendo objeto de acta notarial de presencia de 14 de noviembre de 2005, donde se acreditan los desperfectos, la única cuestión que es objeto de disputa es determinar quién es el responsable de dichos desperfectos.
No puede serlo la existencia de "vicios ocultos", como la presencia de un tubo de PVC del bajante, cuanto que antes y después de la reparación de dicho tuvo siguieron existiendo filtraciones, ni tampoco puede serlo la supuesta entrada de un vehículo, puesto que con anterioridad a la entrada de éste ya existieron filtraciones que fueron objeto de reparación por la entidad demandada, sino que dichas filtraciones sólo pueden tener su origen en una deficiente realización de trabajos por la entidad demandada. Puesto que por un lado, no tiene razón de ser que nada más finalizar las obras comenzaran las filtraciones que dieron origen a trabajos de reparación por parte de la entidad demandada. Que posteriormente estas filtraciones se agravaran, motivando la realización de trabajos de impermeabilización con material mejor por la entidad demandada, sin coste alguno para la Comunidad actora. Lo que implica el reconocimiento extraprocesal de la propia responsabilidad por la misma, a través de su propia actuación y a través de los datos fácticos (filtraciones) que comenzaron justo cuando finalizaron los trabajos encomendados o poco tiempo después, y que no consta hubieran tenido lugar con anterioridad a la realización de dichos trabajos por la entidad demandada. De modo que existe una relación causa efecto, entre los trabajos de impermeabilización y las filtraciones que originaron los daños en la Autoescuela José Luis, y que ninguna relación tienen con la entrada de un vehículo.
Pero es que además el vehículo que consta haber entrado era sólo uno el Peugeot 407, que había entrado en el día 2 de septiembre, -declaración de Mauricio -, habiendo existido filtraciones antes de la entrada de dicho vehículo, y siendo reconocida extraprocesalmente parte de su responsabilidad por la entidad demandada, cuanto que procedió a iniciar trabajos de nueva impermeabilización inacabados, añadiéndose por el mismo testigo que "ya antes había entrado otro vehículo de Canal 4 den 2000-01, sin que se hubieran originado filtraciones". De lo que se deduce que no fue por la entrada de un vehículo el origen de las mismas, sino por la mala realización de la impermeabilización. Y sin que a ellos sea óbice la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios al titular del vehículo en fecha de agosto de 2006, puesto que en la misma se alude a la "posible participación del titular del vehículo en los desperfectos", sirviendo como medio de interrupción de la prescripción. Sin que dicho convencimiento de la posible participación del titular del vehículo haya tenido lugar con posterioridad, puesto que ninguna otra actividad ha sido llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios contra el propietario del vehículo.
Sin que a ello sea óbice que exista un certificado de idoneidad puesto que en el certificado que obra en los documentos 18 y 19 se indica que "el consumo y aplicación correspondía con las especificaciones técnicas que aconseja el fabricante y que vienen impresas en el documento DIT del producto", lo que supone que efectivamente el producto puede ser idóneo para el fin, pero que en absoluto acredita que dichos trabajos de impermeabilización se ejecutasen correctamente. Y así se determina en informe parcial de Dª María Esther que indicó que "efectivamente el material era el idóneo pero eso no significa que lo fueran los trabajos", puesto que dicha certificación no es acompañada como debería con el certificado de "puesta en obra".
Las conclusiones adoptadas por las peritos Dª María Esther y Dª Beatriz obrantes como documento 11 de la demanda, son por lo expuesto plenamente aplicables al caso. Es decir se observa que una vez colocada la lámina, existen zonas donde la pendiente no es continua, ni uniforme, por lo que se producen encharcamientos en la membrana pudiendo obstaculizar la correcta evacuación del agua, estando adherida la membrana en los puntos singulares tales como encuentros con elementos verticales, sumideros, esquinas, y salientes, no estando totalmente estirada y observándose pequeños pliegues en diversos puntos. En definitiva que la ejecución de los trabajos de impermeabilización no había sido la adecuada, siendo ésta la causa de las filtraciones y añadiendo que "el paso de un vehículo no habría originados dichas filtraciones pues existían serias patologías derivadas de la realización incorrecta de los trabajos de impermeabilización - declaración de la perito Dª María Esther -, dado que existían fisuras y cráteres, que no pueden ser originadas por el paso de un vehículo o vehículos". Añadiendo que para que pudieran originarse desperfectos sería preciso que existieran no ya varios vehículos, sino una sobrecarga de uso por una multitud de personas encima, cosa que no existió en el caso de autos, donde el vehículo entró y salió en 10 minutos, y quedó estacionado en un lugar alejado de donde se originaron las filtraciones. Y además que las grietas existían ya en 2003, es decir, antes de la entrada del vehículo en cuestión.
Sin que este informe resulte contradicho por el informe pericial de la parte demandada D. Arturo que emitió el mismo medio año después de lo sucedido, por lo que difícilmente podría haber realizado el mismo mediante la observación directa de los hechos, cuanto que además cuando llegó ya estaba "picada la terraza". Y cuanto que por el mismo afirmó en el acto de juicio, y desvirtuando la tesis de la propia entidad demandada que "con el paso de un vehículo, no ocurren estos desperfectos, deberían haber sido o pasado varios". Con lo que viene a coincidir con el perito anterior, en el sentido que dichas filtraciones sólo podrían haber sido originadas por una multitud de personas o vehículos encima, cosa que en absoluto ha quedado demostrado, dado que la propia representación procesal de la entidad demandada aludió en todo momento a la presencia de un "único vehículo que entró en el lugar, un Peugeot". Por lo que en consecuencia, y en sentido contrario, está reconociendo que al no haber entrado varios, y según el propio informe pericial del perito designado a su instancia, no podrían haberse originado por esta causa las filtraciones, de lo que se deduce que las mismas sólo pueden tener su origen en una incorrecta realización de los trabajos.
Por lo tanto, no ha existido una incorrecta valoración de la prueba por la Juzgadora, antes al contrario, ha existido una perfecta y razonable interpretación de la misma, lo que implica la responsabilidad en los hechos por la entidad demandada. Y siendo lo cierto que habiendo sido presentado varios presupuestos para la ejecución de las obras de impermeabilización inacabadas por la entidad demandada, y habiendo sido elegida por la Comunidad Propietaria el más barato de los presupuestos, y habiendo sido ejecutada la obra por Construcciones Rivas -tal como se determina en declaración testifical- y por el importe reclamado en demanda, no procede sino confirmar la resolución dictada en Primera Instancia, y desestimar el recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido habría que tener en cuenta la doctrina contenida entre otras por SAP de Soria de 21 de junio de 2004, recurso de Apelación 133/04 , donde se indicaba que "las fisuras y grietas, humedades por filtraciones en los locales o viviendas por defectuosa unión entre los materiales, son auténticos vicios, por lo que en consecuencia impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad de un inmueble por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación y que se acrecientan por el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas necesarias y oportunas. Debiendo responder de dichos vicios quien los origina".
Y de la propia SAP de Valencia de 9 de julio de 2007 , donde señala que "la presencia de filtraciones en el interior de un inmueble es signo claro de la presencia de una deficiente impermeabilización de los parámetros exteriores correspondientes". Debiendo exigirse a la empresa que ejecuta dichos trabajos la de prever y solucionar las circunstancias de posibles humedades, al comienzo y durante la ejecución de los trabajos y lógicamente después cuando éstas han tenido lugar y se han apreciado. De manera tal que habrá de ejecutar dichas obras de impermeabilización ajustándose a la solución constructiva del edificio correspondiente. Con el objetivo de garantizar su estanqueidad. De manera tal que si incluso la terraza presentara desniveles, sería preciso ejecutar las obras de impermeabilización previendo dicha circunstancia y evitando la causación de filtraciones.
Es claro que esta circunstancia no ha tenido lugar en el caso de autos. Por lo que como queda dicho la Sentencia ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal, las costas habrán de ser impuestas al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de AVANZE DDD S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Soria de 15 de octubre de 2007 en autos de procedimiento ordinario número 31/07, seguidos en dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

