Última revisión
20/02/2009
Sentencia Civil Nº 63/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 426/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 63/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 426/2008
Procedimiento ordinario núm. 112/2007
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 63/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinte de febrero de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 112/2007, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 426/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2008. Es apelante la parte actora Rogelio , representado/a por el/la procurador/a RICARDO PALA CALVO y defendido/a por el/la letrado/a Enric Rubio Gallart. Es apelado/a la parte demandada José , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a ANTONI ROSINACH MONTEGUT. La parte codemandada RIU JOSE CONSULTING, SL ha sido declarado rebelde en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 24 de abril de 2008, es la siguiente:
"DESESTIMO la demanda presentada per Rogelio , contra RIU JOVÉ CONSULTING S.L. i José , i en conseqüència, absolc aquests del contingut d'aquest demanda de judici ordinar núm. 112/07, tot això amb l'expressa imposició a la part actora de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Rogelio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamaba el actor en su demanda la suma de 22.070,70 euros por los vicios ocultos que presenta la máquina excavadora usada que compró a la mercantil demandada y que dieron lugar a las averías cuya reparación hubo de costear el actor. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción porque estamos ante una compraventa mercantil, la venta se realizó el 15 de noviembre de 2006 y la primera reclamación es de 13 de abril de 2007, fuera del término establecido en el art. 342 del Código de Comer5cio .
El demandante interpone recurso de apelación invocando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba practicada, de la que resulta, a su entender, que sí existió reclamación por parte del comprador dentro de los treinta día siguientes a la entrega, en concreto, al día siguiente de dicha entrega, cuando el comprador contactó telefónicamente con el Sr. José indicándole que la máquina no funcionaba correctamente y perdía fuerza, personándose aquél en la finca del actor.
En efecto, es un hecho reconocido que dicha llamada telefónica se produjo, y que el Sr. José acudió a la finca en la que estaba la máquina excavadora. El actor sostiene que la máquina ese día había arrancado perfectamente y que los problemas consistían en la pérdida de fuerza. Por su parte el demandado Sr. José afirma en prueba de interrogatorio que el problema estaba en que no arrancaba, tenía problemas de batería, pero cuando él llegó a la finca ya tenía el motor en marcha, aunque no funcionaba el circuito hidráulico, atribuyéndolo a que se había arrancado incorrectamente, según le dijeron, con unas pinzas.
También mantienen las partes posturas contrapuestas sobre el sistema utilizado para arrancar la máquina el día de la entrega, antes de cargarla en la grúa para el traslado. Según el actor, al ver que no arrancaba, el Sr. José fue a por su vehículo todo terreno (4x4), hizo "el puente" colocando las fincas, sin desconectar ningún cable, y la máquina arrancó; añade que no estuvo cargando la batería, que fue todo inmediato. En el mismo sentido se pronuncia su hermano, el Sr. Lorenzo , manifestando que el Sr. José puso las pinzas y arrancó, sin sacar los bornes.
En cambio el Sr. José afirma que previamente desconectaron los cables y que arrancaron la máquina con la batería de su vehículo, y después la dejaron un rato cargando, de modo que utilizaron las pinzas pero desconectando los cables, para que no hubiera problemas. Similar explicación aporta el Sr. José hijo, señalando que sacaron los bornes y pusieron las pinzas, a lo que añade que se sacó la batería y cargaron durante un rato, una media hora.
Ante estas versiones contradictorias habrá que acudir el resto de las pruebas practicadas a fin de obtener una conclusión cierta sobre lo realmente sucedido. Y la respuesta ha de partir tanto de la declaración del testigo Sr. Alonso -mecánico de la empresa Volvocatalán S.A. que reparó la máquina-, como del testigo Sr. Ismael (Grúas Cabos) quien se encontraba presente el día de la entrega para realizar el transporte de la misma. El referido Sr. Ismael manifestó que la máquina se arrancó con el vehículo todo terreno del Sr. José , puso las pinzas y arrancó, no recordando el testigo si previamente desconectó los bornes. También precisó que estuvieron un rato esperando a que llegara el Sr. José con el 4x4 pero que tras venir puso las pinzas y arrancó, en un momento, como si se tratara de poner en marcha un coche. Por su parte Don. Alonso explicó que el sistema correcto para arrancar la máquina consiste en quitar la batería, cargarla fuera y después colocarla y arrancar, precisando que si se quitan los bornes no se puede cargar, sólo arrancar, de forma que si están colocada las pinzas a la batería y se arranca el vehículo es porque los bornes sí están puestos (así lo indicó también el perito Sr. Pedro Francisco ). Añadió el testigo que si se sacan los bornes no se puede cargar la batería porque para ello es necesario un cargador, y que con las pinzas es difícil, habría que dejar las pinzas puestas durante más de dos horas, y aún así no sería suficiente porque se trata de baterías con distintos amperajes (12 voltios el coche, 24 la máquina).
La conjunta valoración de estas declaraciones desvirtúa la tesis del Sr. José y su hijo, evidenciando que la máquina no se arrancó como sostiene la parte demandada sino como mantiene la actora. Se colocaron las pinzas y se arrancó, porque si se hubieran quitado los bornes no habría sido posible arrancar; y no se sacó la batería y se cargó, porque al margen de las dificultades que ello comporta por el amperaje, el testigo Sr. Ismael corrobora la versión del actor en el sentido de que una vez que llegó el José con su vehículo todo fue rápido, se hizo el puente y arrancó la máquina.
SEGUNDO.- En cuanto a los problemas surgidos al día siguiente que motivaron la llamada telefónica del comprador al vendedor, no existe prueba alguna que apoye la tesis de la demandada sobre el problema de batería que presentó la máquina a la mañana siguiente de la entrega. El Sr. Lorenzo y su hermano sostienen que arrancó perfectamente y que el problema era de pérdida de fuerza, extremo éste que viene avalado tanto por la declaración del maquinista que estaba trabajando con ella, el Sr Juan Enrique - arrancó bien, sin pinzas ni cables, pero al cabo de una hora ya no tenía fuerza, se movía poco a poco- como por la del testigo Don. Alonso quien indicó que la máquina en principio funcionaba bien pero al calentarse llegaba un momento que iba lenta y dejaba de funcionar, y que por ello fue necesario sustituir el sistema electrónico, la unidad electrónica central, que es la que regula la potencia hidráulica de la máquina.
En cuanto a la causa de este problema, el perito Don. Pedro Francisco y el mecánico Don. Alonso coinciden en afirmar que puede desencadenarse por arrancar la máquina de forma incorrecta, sin desconectar la batería, porque puede causar un fallo en la unidad central dado que se trata e un ordenador muy sensible, y es el que regula todo el sistema de la máquina. Don. Alonso manifestó que esta avería no es normal en una máquina con 7.000 horas de trabajo, que se trata de máquinas que precisan mucho mantenimiento pero que ésta es una pieza diseñada que no tiene porque fallar, añadiendo que cuando la avería deriva de haberse arrancado mal no siempre se detecta el problema inmediatamente porque pueden estar afectadas algunas funciones de la unidad central y otras no, de modo que puede fallar inmediatamente o bien arrancar perfectamente y empezar a fallar al cabo de una hora de trabajo, cuando ya cuando está caliente.
Habrá de concluirse, por tanto, que la avería se produjo por el incorrecto sistema utilizado para arrancar la máquina el día que se procedió a su entrega, manifestándose al día siguiente, tras arrancar bien, detectándose el deficiente funcionamiento del sistema hidráulico y la pérdida de fuerza cuando la máquina ya llevaba un rato trabajando. Es la propia parte demandada la que en su contestación a la demanda atribuye este defecto a un cortocircuito en el sistema de distribución eléctrico, por haber arrancado la máquina de forma incorrecta, conectado otra batería. Su versión sobre el correcto sistema utilizado por su parte el día de la entrega ha quedado totalmente desvirtuada, al igual que los pretendidos problemas de batería del día siguiente y la incorrecta puesta en marcha que trata de imputar a la parte adversa.
Por otro lado, la tesis de la parte actora sobre la inicial asunción del coste de la reparación por parte del vendedor resulta avalada, aunque sea de forma indirecta, por el hecho de que la factura de venta no se emitió hasta trascurrido casi un mes desde la entrega y pago de la máquina, casualmente el mismo día (11-12-2006) en que se emite la factura del taller reparador Volvocatalán S.A.. No es admisible el argumento del Sr. José cuando afirma que no expidió la factura hasta esa fecha porque el comprador no le había pagado todo el precio. Los documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda acreditan que en el mes de septiembre de 2006 se hizo una primera entrega de 6.000 euros, abonándose el resto mediante transferencia y cheque, los días 15 de noviembre (entrega de la máquina) y 17 del mismo mes.
TERCERO.- En consecuencia, asiste la razón a la apelante al invocar el error en la valoración de la prueba que conduce a la apreciación de la caducidad de la acción ejercitada. El defecto en la máquina comprada es atribuible a la parte vendedora, y el comprador manifestó su queja al día siguiente, dentro del plazo que establece el art. 342 del C.Co .. La relación existente entre las partes es la propia de un contrato de compraventa mercantil (arts. 325 y siguientes C.Co .) por lo que resultan de aplicación los plazos de caducidad que establecen los arts. 336 y 342 del C.Co . para poder denunciar los vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías recibidas. El art. 342 establece un plazo de caducidad de treinta días desde la entrega para que el comprador pueda efectuar la denuncia o protesta formal que le permitirá posteriormente ejercitar las acciones correspondientes por vicios en la cosa comprada, ex arts. 1.484, 1.486 y. 1.490 del Código Civil . Y debe puntualizarse que la demanda se interpuso el día 15 de mayo de 2007, según consta en el sello de entrada del Decanato, y no el día 17 de mayo de 2007, como sostiene la parte apelada. Por tanto, debe prosperar la reclamación planteada por el demandante respecto del precio de la reparación del sistema eléctrico, que asciende a 5.865,48 euros (documento nº12 de la demanda) y 164,14 euros (documento nº13) puesto que ésta última, la sustitución del alternador, deriva de la misma avería del sistema eléctrico.
Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al resto de las averías cuyo importe de reparación también se reclama. Se trata, según se dice en la demanda de "otros problemas", es decir, ya no estamos hablando del sistema eléctrico sino de otras averías en la máquina. La venta se produjo el día 15 de noviembre de 2006 y la primera reclamación tiene lugar mediante burofax remitido el día 13 de abril de 2007 (documento nº23 de la demanda), transcurrido en exceso aquél plazo de caducidad de treinta días que impone el art. 342 C.Co. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la segunda pala. Al margen de si se trató o no de un regalo por parte de la vendedora (en la factura el objeto de la transmisión sólo es una excavadora usada) la deficiencia estriba en que los soportes de dicha pala son incompatibles con el enganche rápido de la máquina, por lo que fue necesario proceder a su correcta configuración. No consta protesta ni queja alguna hasta el referido burofax de 13 de abril de 2007, por lo que la acción está caducada.
CUARTO.- También se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad solidaria del administrador único de la sociedad demandada, por incumplimiento de la obligación legal de instar el concurso ante la situación de déficit patrimonial que presentaba la sociedad en el año 2005. Según las últimas cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil (documento nº22 de la demanda) en el ejercicio 2005 la sociedad presenta unos fondos propios negativos de 335.854,36 euros, ascendiendo las pérdidas del ejercicio a 34.283,50 euros. El capital social es de 3.200 euros, según consta en la memoria abreviada, aunque en la demanda se dice que es de 75.200 euros.
El art. 104-1 e) de la LSRL contempla como causa de disolución de la sociedad la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Y el art. 105-5 de la LSRL en su redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España establece que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando éste no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
La documental aportada evidencia la concurrencia de la causa de disolución invocada en la demanda, sin que la parte demandada haya acreditado sus alegaciones sobre la propiedad de seis fincas urbanas. Resultan inadmisibles los argumentos expuestos por el letrado de la demandada en fase de conclusiones al referirse a la falta de prueba sobre la corrección de las cuentas presentadas en el Registro Mercantil y a su supuesta falta de correspondencia con la realidad para evitar el pago de impuestos, a menos que lo que se esté pretendiendo es autoinculparse de un fraude fiscal. Si las cuentas adolecen de algún error es la parte demandada quien debería acreditarlo cumplidamente, y como no lo ha hecho ha de estarse a lo que aquéllas reflejan. En consecuencia, procede estimar la pretensión entablada contra Don. José , administrador único de la sociedad codemandada.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias (arts. 394-2 y 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 112/07 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda condenamos a los demandados RIU JOVÉ CONSULTING S.L., y D. José a abonar solidariamente al actor la suma de 6.029,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (15-5-2007).
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera y segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
