Sentencia Civil Nº 63/200...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Civil Nº 63/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 827/2008 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 63/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100055


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00063/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 827 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1256 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Nicolasa

PROCURADOR: MARIA ROSALVA YANEZ PEREZ

APELADO: Jose Francisco

PROCURADOR: MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ

En MADRID, a doce de febrero de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Nicolasa representada por la Procuradora Sra. Yanes Pérez y de otra, como apelado demandado D. Jose Francisco representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por Dª Nicolasa , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. YANES PÉREZ, contra D. Jose Francisco , representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta se alza la parte actora interponiendo el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis por la actora la Sra. Nicolasa , se interpuso en su propio nombre y derecho demanda en reclamación de cantidad por el importe de los honorarios devengados como Letrada en defensa del demando Sr. Jose Francisco . Según se expresa por la propia letrada demandante la misma dirigió jurídicamente los intereses del hoy demandado en un procedimiento de separación matrimonial, con sus correspondientes secuelas entre ellas la de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, devengados en el curso de esa defensa jurídica, los correspondientes honorarios profesionales a favor de la demandante y en la Sala apelante, honorarios que no le han sido satisfechos. Concretamente en el presente litigio reclama los honorarios profesionales debidos a la demandante por su actuación en la ejecución de la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales llegándose por fin a un acuerdo liquidatorio de la misma, reclamándose en ese procedimiento los honorarios devengados por la Letrado tan solo respecto de la ejecución de la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2004 y hasta el acuerdo liquidatorio definitivo celebrado entre los cónyuges de fecha 14 de Julio de 2005 que puso fin al litigio sobre la ejecución de la referida sentencia, habiéndose reclamado los honorarios relativos a la defensa del demandado en el procedimiento ordinarios nº 1168 de 2001, en otro procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de los de esta Capital que tramita dicha reclamación en los autos 1046/2005. La sentencia de instancia desestima las pretensiones esgrimidas por apreciar la preclusión del art. 400 en cuanto la Letrada demandante pudo y debió de reclamar los honorarios que hoy pretende en el anterior procedimiento, toda vez que cuando se inicia el mismo ya se había dado lugar a la resolución completa del presente litigio y los honorarios por tanto eran conocidos pues ya se había concluido con todas las operaciones liquidatorias culminadas por el acuerdo alcanzado por los cónyuges en fecha 14 de Julio de 2005, interponiéndose el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, debe comenzar por decirse que la cosa juzgada material tiene una doble vertiente, a saber: a) La función positiva y b) La función negativa (non bis in idem). Esta conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin (Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 .

La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores (Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).

La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala que el efecto positivo que la cosa juzgada busca se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada".

Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. Ahora bien, junto a esta excepción en sentido propio, como situación procesal que impide tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto, a fin de evitar la prosecución simultánea de dos procesos entre las mismas partes y sobre la misma cuestión con el riesgo de que resulte dañado el principio de seguridad jurídica con la emisión de resoluciones no coincidentes; coexiste la que pudiéramos denominar litispendencia impropia o preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que aparece regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la cual cuando lo que se pida en la demanda (objeto) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrían de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De modo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Como cabe apreciar del texto legal los efectos de la cosa juzgada y de la litispendencia se concretan en los hechos y fundamentos jurídicos aducidos o que hubieran podido aducirse en un juicio anterior respecto a lo pedido en la demanda. La prohibición parte y se asienta en la identidad de la pretensión u objeto de ambos procedimientos y se concreta en la inviabilidad de su reproducción en un nuevo proceso con sustento en los mismos hechos y fundamentos jurídicos o en aquellos que aunque no se hicieron valer sí pudieron ser alegados por las partes. En definitiva, lo que no se puede es reproducir en defensa de una pretensión lo que ya se esgrimió o pudo hacerse en un primer litigio, mas tal impedimento no puede extenderse a acciones distintas ejercitadas en diferentes momentos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil parte de la libertad en la acumulación objetiva (artículo 71 ) y subjetiva (artículo 72 ) de acciones, al recalcar que el actor "podrá", no que esté obligado a deducir todas las acciones que le asistan contra el demandado.

Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 1 de marzo de 2007 , "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En definitiva, el artículo 400 trata de impedir que unos mismos hechos que sean objeto de diversas calificaciones o constituyan varias figuras jurídicas y den lugar a distintas acciones puedan ejercitarse procesalmente en sucesivos momentos cuando es posible hacerlo en el procedimiento que se inicia o promueve primero, o que los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en él sean luego alegados en otro posterior. Se trate en definitiva de una opción legislativa acordada con el designio de impedir la incertidumbre que puede darse en el hecho de que no se empleen todas las normas jurídicas que existentes en un momento procesal dado se pretendan reservar para momentos posteriores con lo que ello implica de incertidumbre y una norma de política legislativa que simplifica o pretende simplificar la mecánica de la administración de justicia imponiendo a los justiciables una mayor responsabilidad en sus relaciones con el aparato dispensador de la administración de justicia.

TERCERO.- Pues bien aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy ocupa l atención de la Sala es evidente la existencia de preclusión en la actual reclamación con lo anteriormente deducido y de la que conoce el Juzgado de 1ª Instancia nº 55. En efecto los honorarios que hoy son objeto de inclusión se contraen a la actuación profesional derivada de la ejecución de la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2006 y se refieren por una parte a la contestación a la demanda de ejecución interpuesta por la esposa y a la redacción de diferentes escritos y reuniones con la letrada de la esposa del demandado, concluyendo su actuación profesional con la firma del acuerdo liquidatorio de fecha 14 de Julio de 2005, y lo cierto es que cuando se presenta la demanda de procedimiento monitorio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 ya se conocían las actuaciones profesionales que se reclaman en el presente procedimiento, pues la fecha de la propia petición es posterior al 14 de Julio de 20056, por lo que no se entiende bien la razón por la que en ese primer litigio tan solo se reclaman honorarios por la podíamos decir primera instancia, dejando los relativos a la fase ejecutiva del procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal.

La Letrada apelante postula en primer término la existencia de una incongruencia por extrapetita cuando claramente la misma no procede en cuanto que lo único que hace el Juzgador es razonar in extenso acerca del fondo del asunto, aun cuando se infiere meridianamente que el mismo ha quedado resuelto a través de la preclusión de alegaciones. En lo atinente a esta última los argumentos defensivos no pueden ser estimados, y ello porque si bien es cierto y nadie lo pone en duda que los honorarios que se reclaman derivan de unas actuaciones distintas de las que se han visto en el anterior procedimiento, lo que la parte obvia es que la preceptiva del art. 400 no es una simple extensión objetiva de la cosa juzgada, para ello no hacía falta el meritado artículo, sino que lo que el artículo 400 contempla es que la preclusión no solo afecta a todos los posibles elementos de hecho y de derecho que pudieran fundamentar una concreta pretensión de tutela, sino también a todos los posibles argumentos de hecho y de derecho que hubieran podido alegarse y que podrían fundamentar otra pretensión por ser distinta su causa petendi, o distintos los hechos y elementos jurídicos o cobertura legal de dichos hechos, lo que desde luego incluye la reclamación que se hace, pues aun cuando los hechos puedan ser distintos, unos honorarios devengados en un momento histórico distinto de los reclamados en el primer litigio, y la fundamentación legal sea la misma el contrato de arrendamiento de servicio concretado, es que lo cierto es que esos hechos, los trabajos jurídicos que motivan la reclamación, y la cobertura jurídica del contrato de arrendamiento de servicios concretado entre las partes de que los trabajos jurídicos que hoy se reclaman son una parte y eran conocidos por la actora al momento de interponerse su demanda en reclamación de honorarios, a lo que debe añadirse que no se entiende la duplicidad de actuaciones salvo para imponer la parte demandada una suerte de doble litigio con dobles gastos de defensa, cuando los honorarios que hoy se reclaman dimanan del mismo procedimiento del que dimanan los reclamados en primer lugar y no de otro litigio en el que pudiera haber sido defendida la parte demandada, por lo que es evidente la existencia de la preclusión acordada.

Lo anterior obvia la necesidad de agotar los argumentos referidos al segundo de los alegatos hechos por la apelante y referidos a la existencia de un pacto de honorarios entre las partes y en la imposibilidad de resolver como lo ha hecho el juzgador al entrar en el fondo del asunto, por cuanto dichas afirmaciones hacen ex abundantia pues ya se ha desestimado la reclamación y solo cabría entrar en las alegaciones vertidas en el hecho de que se hubiese determinado en esta alzada la inexistencia de preclusión, lo que no es el caso.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Yanes Pérez, en nombre y representación de Dª Nicolasa , contra Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 1256/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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