Sentencia Civil Nº 63/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 192/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100214


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 63/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 192/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Almería, seguidos con el nº 786/08 sobre resolución contractual y desahucio en juicio ordinario.

Es demandante DON Eusebio , personado en el presente Rollo y representado por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Doña Rosa María Peñafiel Ruiz.

Es demandado DON Fidel , personado en el presente Rollo y representado por la Procuradora Doña María Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y dirigida por el Letrado Don Ricardo Modesto Fernández Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2-2-2009, Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

" Que desestimando íntegramente la demanda formula por DON Eusebio con Procuradora Doña ALICIA DE TAPIA APARICIO, frente a Don Fidel con Procuradora Doña MARIA PILAR LUCAS PIQUERAS, debo declarar y declaro, no haber lugar a la resolución contractual interesada y debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 26 de Abril de 2010, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 2 marzo 2.009, que desestimaba la demanda donde se ejercitaba la acción de resolución contractual y desahucio de un local de negocio por reunirse en la misma persona del nuevo comprador y arrendador los conceptos de usufructuario y propietario de un contrato otorgado por otro arrendador anterior, sobre la base de la doctrina del fraude de ley; se alza el recurrente, actor en la instancia, alegando varios motivos que sin concreción alguna están referidos al error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales aplicados ó entendidos de aplicación, así como postulando peticiones no accionadas en la instancia; oponiéndose a dicho recurso el apelado demandado en la instancia, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )".

TERCERO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala considera que el resultado de las pruebas practicadas alcanzan a confirmar en este motivo la resolución recurrida; y ello porque el recurrente no aporta los datos constitutivos del derecho que ejercita; así indica en su recurso la disconformidad con la valoración de la prueba en la instancia manifestando únicamente en el mismo su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgador. Y ello partiendo de la base de que la resolución de instancia solo es recurrida en cuanto a la interpretación de la recurrente sobre la persona que firmó el contrato al entender que no fue el actor que por consecuencia es un tercero en las vinculaciones de los otorgantes.

La argumentación del recurrente no puede ser acogida por la Sala, ya que partiendo de que entiende el mismo que el actor solo es un tercero en las relaciones del antiguo arrendador con el arrendatario, es lo cierto que la postura no puede ser admitida; a saber, el contrato de fecha 1 febrero 2006 se concertó manifestando el anterior arrendador Sr. Leopoldo que era "propietario de la nave" que arrendaba al arrendatario Sr. Fidel (documento cuatro demanda), ello no era así, sino que el Sr. Leopoldo y su mujer por escritura anterior de 23 febrero 2004 como propietarios del mencionado local venden la nuda propiedad a su hija Gloria que lo adquiere como ganancial en la sociedad que mantiene con su marido, el actor, con reserva del usufructo vitalicio por los vendedores. El mencionado tercero Sr. Leopoldo celebra el contrato de arrendamiento discutido con una duración de diez años, y posteriormente junto a su esposa venden el usufructo reservado anteriormente a su hija el 8 febrero 2008 que lo adquiere con carácter ganancial en la sociedad con el actor, su marido, luego se falta a la verdad como manifiesta la resolución de instancia recurrida no ya al manifestar en las escrituras que la finca estaba libre de cargas, sino con suposición de fraude a la vista de las transmisiones de derechos entre familiares que conocen tanto su propia hija, como el marido de esta, actor, con la única finalidad de perjudicar los derechos del arrendatario.

No es que como manifiesta el recurrente que los arrendamientos otorgados por el usufructuario se extinguen al término del derecho del arrendador, cuando se extinga el usufructo por reunirse en una misma persona la propiedad y el usufructo, en base a lo dispuesto en el art. 13.2 LAUrbanos en relación con el 513 Código Civil , es que el resultado de la prueba practicada en la instancia, como se contiene en la resolución recurrida se ha realizado para defraudar los derechos del arrendatario que ignoraba la circunstancia, y que con total claridad debió de ponerse en su conocimiento para no perjudicar los mismos con base a las reglas de la buena fe; ya que como se manifiesta en la resolución recurrida ello es la base para considerar ejercitada la presente acción con abuso de derecho en los términos establecidos en el artículo 7.2º del Código Civil , ya que lo que a toda costa se pretendía era desconocer los derechos del arrendatario, a través de la extinción del usufructo conforme a lo dispuesto en el artículo 513 en relación con el 480 del Código Civil , en claro fraude de ley «ex» art. 6.4º, consideración que hubiera variado si se hubiere notificado al arrendador tanto a la redacción del contrato como posteriormente según las transmisiones operadas por los conciertos de padre, madre, hija y yerno respectivamente.

Debiendo aducirse que los preceptos legales aplicados en la resolución de instancia son los procedentes a la vista de la prueba adverada y en particular por la posición de los intervinientes debiendo matizarse que las operaciones llevadas a cabo para documentar la reclamación, no pueden en consecuencia servir para resolver el contrato concertado, sobre la base de no corresponder a lo realmente adverado.

Aún compartiéndose las manifestaciones de Rosemberg "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba"; y la practicada evidencia que examinada la realizada en la instancia junto a los postulados jurídicos recogidos en la resolución recurrida, la motivación contenida en el recurso no es bastante para dar lugar a la revocación solicitada en el mismo.

CUARTO.- Es lo cierto que respecto a la cuestión nueva invocada por el apelante sobre el fondo del recurso, en su particular de que se aprecie la novación del contrato ó los impagos de la renta cuando la misma parte actora en la demanda no se refiere a los mismos y en la audiencia previa manifiesta que el objeto del pleito es la extinción del usufructo, tiene establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 mayo 1986 , que "aunque es cierto que la doctrina de esta Sala, señala que no es exigible que el juzgador tenga que pronunciar el fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que estén redactadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acatar la esencia de lo solicitado, en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito, - sentencias de veintitrés y veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro y tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro - hasta el punto de no estimarse incongruencia en la sentencia la acogida de aspectos complementarios de las propias declaraciones solicitadas por las partes en el juicio en cuestión - sentencias de diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y seis , catorce junio y veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro -, no es menos cierto, que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con base en la misma causa o razón de pedir, pero sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, puesto que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente appellatione, nihil innovetur» - sentencias de veintiocho de noviembre y dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro -".

Recogiéndose igualmente en la SAP Guadalajara de 23 marzo 2000 , a modo de resumen general recordatorio del contenido del principio de preclusión, "en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ ( STS 21-9-1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( SSTS 15- 4-1991, 14-10-1991 , 28-1-1995 y 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-12-1991 , 20-12-1991 , 18- 6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ), tal y como apuntó análogamente la STC 28-9-1992 , que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en igual línea SSTS 7-5- 1993 , 2-7-1993 , 29-11-1993 , 11-4-1994 , 19-4-1994 (Navarra ), 22-7-1994 , 4-6-1994 , 20-9-1994 , 6-10-1994 , 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999 , que glosa las de 30-11-1998 , 15-6-1998 , 8-6-1998 , 12-5-1998 y 11-11-1997 , que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación".

Añadiendo la SAP Tarragona de 4 febrero 1.999 que "las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».

Debiendo finalizarse con la doctrina recogida por la SAP Cádiz de 8 octubre 2002 que no entra en el estudio de un recurso de apelación al basarse el mismo en la interpretación de un precepto no discutido en la litis; doctrina ya proclamada por la STS de 15 marzo 1997 que "La sentencia de 22 abril 1992 considera que por cuestiones nuevas ha de entenderse la aportación extemporánea de hechos cuando la contraparte no tiene oportunidad procesal de hacer alegaciones o formular pruebas sobre los mismos, así como la de preceptos jurídicos tales que su aplicación altere la acción o la causa de pedir".

Por todo lo cual desestimándose los motivos alegados en el recurso es procedente la no estimación del mismo.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 2 marzo 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Almería en los autos seguidos sobre resolución contractual y desahucio en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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