Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 11/2010 de 27 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO NÚM. 11/2010
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas Contenciosa 389/2008.
LITIGANTES: Demandante // D. Víctor .
Demandada // Dña. Virtudes .
SENTENCIA NÚM. 63/2010
Ilmos. Sres.:
Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.
Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.
.........................................................................................
En Castellón de la Plana, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 611/2009 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón , en los autos de Modificación de Medidas Contenciosa 389/2008.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Víctor , representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina, y asistido por el Letrado D. José I. Beltrán Viciano, y como APELADA, Dña. Virtudes , representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, y asistida por la Letrada Dña. Isabel Castello Falomir, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Medina Aina en nombre y representación de don Víctor contra doña Virtudes , debo mantener la pensión de alimentos que el Sr. Víctor abona a favor de su hijo Ezequiel hasta el mes de diciembre de 2011, manteniendo su cuantía aquellos meses en que no trabaje, y reduciéndola a 100 euros mensuales en los meses que tenga trabajo retribuido.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de Víctor , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acuerde eliminar la pensión a favor de Ezequiel y subsidiariamente, y en el caso de que no se considere procedente eliminar dicha pensión hasta el mes de diciembre de 2011, teniendo en cuenta las circunstancias de su patrocinado, se reduzca la misma a 120 euros mensuales, hasta diciembre de 2011, cuando se elimine definitivamente la pensión.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se presentó en fecha 5 de enero de 2010 escrito de oposición al recurso de apelación con interposición expresa de impugnación por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, en nombre y representación de Dña. Virtudes , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, y estimando íntegramente la impugnación presentada por esa parte, revoque la sentencia apelada, en el extremo relativo a la limitación temporal de la pensión de alimentos hasta el año 2011.
Por providencia de fecha 18 de enero de 2010 se dio traslado de la impugnación a la contraparte, que presentó escrito en fecha 1 de febrero de 2010 en el que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que se confirmen los pronunciamientos que ha impugnado de la Sentencia dictada en primera instancia, y todo ello con imposición de las costas al recurrente.
Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 8 de febrero de 2010, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, señalándose para la deliberación y votación del mismo el día 20 de octubre de 2010.
No habiéndose personado el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, en nombre de Dña. Virtudes en esta Audiencia Provincial a los efectos de la apelación, se le tuvo por desistido en el recurso interpuesto por providencia de fecha 19 de octubre de 2010, quedando las actuaciones conclusas para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de Víctor se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 alegando en primer lugar que el Sr. Ezequiel se está muriendo de cáncer, no puede realizar ningún trabajo, y que su situación es de penuria económica. Añade que su hijo pasa la mitad de su tiempo en casa de su padre, y es quien cubre todos los gastos. También se ha acreditado que es el padre el que atiende a su hijo mayor que se encuentra en el paro. También tiene otros gastos como el recibo del préstamo del coche que le es imprescindible en su actual estado de salud, y gastos de taxis, y gastos de una vaporeta, que disfruta su exmujer. Dice también que la Sra. Virtudes trabaja y no tiene ninguna necesidad económica, vive en un chalet con su actual pareja mientras el Sr. Víctor se está muriendo y malviviendo. También dice que cuando el hijo Ezequiel trabaja, no le entrega nada, y además pasa la mitad del tiempo con el padre, que paga todos sus gastos durante ese tiempo, mientras que la madre se los ahorra. Añade que el hijo Ezequiel tiene independencia económica, cobra más de 600 euros, ha cobrado 4 meses de paro y también más de 1000 euros de indemnización por despido. Se dice también por la parte recurrente, que el deber de ayudar económicamente a los hijos no es un derecho absoluto e indefinido. Añade que el hijo se queda con sus ingresos cuando trabaja, existiendo un empeoramiento del Sr. Víctor que no podrá hacer frente a la demanda ejecutiva que se le ha interpuesto, y considerando que hay una falta de necesidad de percibir la pensión por parte del hijo, que dejó de estudiar por su falta de diligencia y puesto que se quiere dedicar a trabajar, está ahora totalmente integrado en el mundo laboral y a pesar de la crisis, si fue diligente, deberá contar con ahorros suficientes para sus gastos hasta que se decida a encontrar trabajo.
Por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, en nombre y representación de Dña. Virtudes se dice que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que motive una reducción de la pensión por alimentos. El préstamo por la compra de un vehículo ha sido un acto voluntario de la propia parte, y por ello no puede contraponerse a la obligación de pago de alimentos. De igual forma la necesidad de vivienda para el apelante, era algo que ya se tuvo en cuenta cuando se aprobó la anterior regulación, a la hora de fijar las medidas derivadas de la ruptura de la convivencia conyugal. Además el mantenimiento de otro hijo que era independiente a la fecha de la separación, no puede justificar la supresión de la pensión legalmente establecida. También se indica que Dña. Virtudes no puede afrontar sola el sostenimiento del hijo común. No consta acreditado que la anterior perciba importantes ingresos y tenga un buen estado económico, y sólo consta la precaria situación económica de la madre que limpia en casas por horas, teniendo atribuido el domicilio que fue familiar para su hijo y para ella, y del que pagan una hipoteca. Dice también que hoy el hijo no trabaja, y si trabajó en su tiempo, lo hizo porque el padre no pagó las pensiones por alimentos, habiéndose iniciado una demanda de ejecución en el año 2007, siendo irrelevantes los argumentos vertidos por la parte a los efectos de una pretendida modificación de la cuantía de los alimentos al hijo Ezequiel . Dice también que el hijo quiere acabar sus estudios como resulta del interrogatorio y por ello necesita de un imprescindible soporte económico que su padre está obligado a prestarle. Por todo ello finaliza diciendo que no procede la extinción de la pensión y el hecho de haberse visto obligado a trabajar ha sido debido al constante incumplimiento del abono de la pensión alimenticia por parte del padre.
Respecto a la alegación quinta realizada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, en nombre y representación de Dña. Virtudes , no ha lugar a entrar en la misma, por referirse a la impugnación de la sentencia, cuyo recurso ha resultado desierto, por no haberse personado la parte en la apelación.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado como hechos que declara probados lo siguiente: "QUINTO.- En este procedimiento deben declararse como hechos probados los que se relatan a continuación: 1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón se tramitó procedimiento de Separación nº 539/2003, entre don Víctor y doña Virtudes , dictándose sentencia en fecha 30 de septiembre de 2003 por la que se decretó la separación de los cónyuges y se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos el 12-08-2003 . (Hecho acreditado mediante la copia de la sentencia aportada con la demanda). 2.- En el convenio regulador se establecieron, entre otras, las siguientes medidas: - custodia del hijo menor Ezequiel , nacido el 12 de diciembre de 1990, a la madre. - uso del domicilio conyugal a la esposa, a la que se adjudicaba su propiedad en la liquidación de gananciales. - pensión de alimentos a favor del hijo Javier, a pagar por el padre, de 250 euros mensuales, actualizables anualmente según variaciones del IPC. (Hecho probado mediante la copia de la sentencia y del convenio aportada con la demanda). 3.- El Sr. Víctor , que en 2003 tenía una nómina que rondaba los 1.184 euros netos mensuales de media, tiene en la actualidad una invalidez absoluta por la que percibe una pensión cuyo importe actual es de 1.166,76 euros netos mensuales. No consta que tenga gastos nuevos respecto a los que tenía en 2003, salvo que tiene a su cargo a otro hijo mayor de edad que se encuentra en el paro. (Hecho probado mediante la documental obrante en autos y la testifical del hijo Ezequiel ). 4.- La Sra. Virtudes trabaja sin cotizar haciendo algunas horas de limpieza en casas, sin que conste la cuantía exacta de sus ingresos, que en cualquier caso no pueden ser importantes. (Hecho probado mediante la testifical del hijo Ezequiel ). 5.- El hijo Ezequiel , que en breve cumplirá 19 años, se puso a trabajar en octubre de 2007, con unos ingresos que rondaban los 600 euros mensuales, encontrándose actualmente en situación de desempleo, sin percibir prestación ni subsidio ni tener ningún ingreso. (Hecho probado mediante la documental remitida por REGIN y la testifical del hijo)". FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERO.- (...) En este procedimiento, la demanda basa la petición de supresión de la pensión de alimentos en dos circunstancias que hay que valorar separadamente: un empeoramiento económico del padre y la falta de necesidad de percibir la pensión por parte del hijo.
Con respecto a la primera, se alega por el demandante una disminución de ingresos derivada de la declaración de incapacidad permanente absoluta que le fue concedida en abril de 2006. Aunque el hecho de la incapacidad queda probado documentalmente, lo que no consta es que ello le haya supuesto una disminución sustancial de ingresos ya que, según el certificado bancario aportado con la demanda, el Sr. Víctor percibió en 2003 nóminas de importe variable que le supusieron de media unos 1.184 euros netos, mientras que el importe reconocido de su pensión en el año 2009 es de 1.166,76 euros, cantidad prácticamente igual a la de 2003. Se dice igualmente que ha de hacer frente a diversos gastos como son el arrendamiento de su vivienda o los gastos de la misma (agua, luz, teléfono, comunidad,...), pero no consta que estos gastos no existieran en 2003 ya que, si en el convenio regulador se adjudicó el uso y la propiedad de la vivienda conyugal a la esposa, es evidente que el marido tuvo que procurarse desde entonces otra vivienda, con lo que estos gastos ya existían desde un principio. También se alude a un préstamo con cuotas de 188.04 euros que, aparte de no constar desede qué fecha existe esta obligación, en caso de ser posterior a la sentencia de separación, sería un gasto voluntariamente asumido por él, que no podría perjudicar los derechos alimenticios del hijo. Únicamente consta como circunstancia nueva que el Sr. Víctor tiene viviendo en su casa a otro hijo, Víctor , que está en paro, aunque no se ha acreditado la situación económica real de este hijo. Por ello, la situación económica del demandante no puede justificar la supresión de la pensión.
En lo que concierne a los ingresos del hijo, es cierto que, a fecha de interposición de la demanda, Ezequiel trabajaba (se dio de alta en la seguridad Social el 16-10-2007), pero consta igualmente que en la actualidad se encuentra desempleado, y sin ningún ingreso, teniendo intención de seguir trabajando, aunque de no conseguirlo volvería a estudiar. Dejó los estudios por problemas económicos a consecuencia de que el padre dejó de abonar la pensión (lo que motivó que la madre tuviera que interponer una demanda de ejecución que se tramitó ante este mismo Juzgado con número de procedimiento 405/2007). Los hechos que se han expuesto suponen, por una parte, que Ezequiel se ha integrado temporalmente en el mercado laboral, pero que no lo ha hecho de modo estable (estando actualmente en el paro), aunque el motivo de ponerse a trabajar fue inducido por la conducta incumplidora del padre de pagar la pensión de alimentos ya que, de haberlos pagado cuando debía, posiblemente el hijo habría seguido estudiando. Pero, como el hijo ya es mayor de edad y su futuro parece que se va a centrar en el trabajo y no en los estudios, no puede mantenerse indefinidamente la pensión, aunque tampoco suprimirla en este momento en que el hijo carece de trabajo y de ingresos, sin que la precaria situación de la madre (que sólo consta que limpie en casa en horas sueltas dos días a la semana, o que a buen seguro no le reporta ingresos importantes) sea suficiente para cubrir las necesidades del hijo. Por ello, se considera adecuado, como solución intermedia entre la extinción y el mantenimiento íntegro de la pensión, mantenerla hasta que Ezequiel cumpla 21 años, manteniendo su cuantía aquellos meses en que no trabaje, y reduciéndola a 100 euros mensuales en los meses que tenga trabajo retribuido".
SEGUNDO.- Por la parte apelante se dijo en el acto de la vista que a su cliente le era imposible llegar a fin de mes con la reducción de los ingresos que había sufrido y con los gastos que tenía (como era el recibo de préstamo del vehículo de 176 euros, seguro de Ocaso de 50 euros, recibo de una vaporeta 50 euros y alquiler, 400 euros, además de los gastos de comida y alimentación de su hijo Víctor después de su separación y que está en situación de desempleo). Además Ezequiel tiene capacidad de poder trabajar, trabajando anteriormente en una empresa de un familiar de la pareja actual de la madre.
Alternativamente solicitaba la reducción de la pensión a 120 euros mensuales hasta diciembre de 2011, cuando se elimine definitivamente la pensión, y además que la pensión se mantenga hasta el momento en que Ezequiel empiece a trabajar.
Por Virtudes se dijo en el acto del juicio que no trabaja, que se separó cuando tenía 38 o 39 años, y que había trabajado toda la vida. Tiene una niña de cinco años y le salió el último trabajo en el 2007. Dice que su hijo no trabaja desde el año pasado, y los únicos ingresos que tiene en la casa son los de su actual pareja.
Por el hijo Ezequiel se manifestó que no trabajaba y estaba buscando trabajo. Cuando trabajaba ganaba primero 600 euros y luego se lo subieron un poco. La empresa para la que trabajaba era de un primo de la pareja que está con su madre, y le despidieron porque no había trabajo. Cobró de despido 1000 y pico euros. No daba dinero a su padre, y tuvo cuatro meses de paro y se le terminó. Quiere trabajar, y ganarse la vida y ser independiente -aunque sino encontrara trabajo se pondría a estudiar-. De viernes a lunes, o al domingo, lo pasa en casa de su padre, y su padre le paga la comida. No le gustaría vivir con su padre, preferiría vivir con su madre. Víctor está viviendo con su padre y está en el paro, y tiene que pagar la pensión de la hija y otros gastos. Su madre trabaja en limpieza dos días a la semana, alrededor de unas tres horas, pero no sabe lo que cobra por ello. Cuando se puso a trabajar lo hizo porque su padre dejó de pasar la pensión. Tiene intención de hacer un examen de acceso, y si tuviera medios económicos, seguiría estudiando.
La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los
arts. 39.3 de la Constitución Española y 143 - 2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad
(art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad
(art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable
(art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el
art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93 , párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Y tan sólo se permite la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de los artículos 90 y 91 del cc, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Y a la vista de los antecedentes fácticos relatados en el fundamento primero, de la normativa legal aplicable y doctrina que acabamos de exponer, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala considera que debe procederse a estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, el Juzgado de Instancia ha estimado que se ha producido una modificación en las circunstancias tenidas primeramente en cuenta, y por ello, procede a la modificación parcial de la pensión por alimentos establecida a favor del hijo actualmente mayor de edad, fijando en primer lugar un límite temporal, hasta el mes de diciembre de 2011, y reduciéndola a 100 euros en los meses en que el hijo mayor trabaje.
De la documentación aportada se acredita que Ezequiel estuvo trabajando en el periodo comprendido entre octubre de 2007 y octubre de 2008 -siendo que la demanda de modificación se presenta en fecha 13 de marzo de 2008, periodo en el que estaba trabajando-. Sin embargo, desde el periodo anterior, hasta la celebración de la vista en noviembre de 2009, no ha vuelto a trabajar, pero tampoco queda acreditado que haya iniciado algún tipo de estudio, o de formación para su capacitación y/o formación profesional. Manifiesta que tiene intención de trabajar, pero que si no le surge trabajo, iniciaría estudios, pero no indica que tipo de estudios, ni concreta ningún tipo de intención. Ha trabajado ya durante un año, lo que le ha producido cierta independencia económica, si bien, hay que considerar dicha situación no como algo permanente, sino más bien como transitoria, pero también es cierto, que la época actual de crisis, es realmente problemática en cuando a la obtención de un puesto de trabajo. Hay que entender que hasta el momento de la vista, y dado que vivía con la madre -y con el padre a partir del viernes hasta el domingo o lunes-, no había adquirido una total independencia económica. La situación económica de la madre, Dña. Virtudes , no ha cambiado sustancialmente, o no se ha acreditado en las actuaciones. Pero la situación de D. Víctor si que ha cambiado en lo que respecta a la atención al hijo mayor de edad, Víctor , que según también ha indicado el hermano Ezequiel , vive ahora con el padre, y recibe ayuda del mismo. Los ingresos del padre, no han sufrido una disminución sustancial, pero a pasar de ello, y dado que nos movemos en cantidades no muy importantes, la variación entre 100 a 300 euros mensuales si que también tiene su importancia cuando los gastos son muy ajustados, e iguales a los ingresos. También, el hijo para el que se solicita la pensión por alimentos está con el padre todos los fines de semana, de viernes a domingo, o a lunes. Sin embargo, los gastos que se dicen respecto a recibos de vehículos o de vaporeta, o incluso los gastos del piso, son gastos, los primeros totalmente voluntarios -o al menos no se ha acreditado su necesidad-, y los otros, ya estaban presentes en su momento, cuando se acordó la separación en el año 2003.
Ciertamente, las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, no nos permiten considerar hoy por hoy a Ezequiel totalmente autosuficiente, pero a la vista de las circunstancias que concurrente tanto en el anterior, con un periodo de trabajo durante un año, con una nada acreditada dedicación a la actividad de formación, y a la vista de las circunstancias que concurren en D. Víctor -además de la atención que presta a su hijo Ezequiel de viernes a lunes de cada semana, por lo que parece que está tres días con el padre y cuatro con la madre-, y a la atención que presta al otro hijo -prestación o ayuda que no puede ser entendida como voluntaria, y si como necesaria e inesperada-, procede acordar una disminución de la pensión por alimentos establecida que se fija en la cantidad de 190 euros. Esta Sala coincide con el criterio del Juzgado de Instancia en cuanto a que dicha pensión por alimentos tiene que fijarse un límite temporal hasta diciembre de 2011, dado que con esa cuantía y el lapso temporal establecido, es previsible que Ezequiel adquiera la total independencia económica, y de no haberla obtenido tal independización en el momento aquí previsto -tanto por esta Sala como por el Juzgado de Instancia-, siempre tiene abierta la vía a la obtención de alimentos de sus progenitores, ejercitando las acciones que le incumban en un proceso propio, ajeno a este de familia, y de ambos obligados -al igual que sucede respecto al otro hijo, Víctor -.
Y aunque esta Sala no comparte el criterio mantenido por el Juzgado de Instancia de condicionar dicha pensión por alimentos a que el hijo mayor trabaje o no, momento en el que la misma se rebaja a 100 euros, no habiendo sido objeto de discusión -dado que el recurso de la contraparte se tuvo por desierto-, la anterior no puede ser modificada en los términos en los que viene redactada de acuerdo con lo establecido en el articulo 465, 5 de la Lec .
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser estimada en parte el recurso de apelación interpuesto, cada parte deberá abonarse las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de Víctor , contra la Sentencia número 611/2009 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón , en los autos de Modificación de Medidas Contenciosa 389/2008, y debemos acordar y acordamos fijar la pensión por alimentos a favor del hijo Ezequiel en la cantidad de 190 euros, y hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive, con el mantenimiento del resto de pronunciamientos, y debiendo cada parte abonarse las costas procesales causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
