Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 143/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100160
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 63/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 16 de marzo de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 143/2009, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 1168/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante D. Ambrosio , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Carlos Irujo Beruete; parte apelada, la demandada MAPFRE EMPRESAS SA, representada por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes y asistida por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz, así como CONTENEDORES JOKIN S.L., en rebeldía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 1168/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de Ambrosio , frente a las entidades CONTENEDORES JOKIN, S.L. y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y condenando a la parte actora al abono de las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ambrosio .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, MAPFRE EMPRESAS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 143/2009, habiéndose señalado el día 9 de marzo de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda contra Contenedores Jokin, SL y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, SA en reclamación de la suma de 3.495,10€ más sus intereses legales.
Tal petición se realizó al amparo de las normas que regulan la denominada responsabilidad aquiliana, ley 488 FN , con base en la colisión sufrida por el vehículo del demandante con la esquina de un contenedor ubicado en las proximidades de la intersección de la calle Iturrama con la Avda. de Pío XII de Pamplona, y en razón de la indebida ubicación de tal elemento, así como por la ausencia de señalización adecuada del obstáculo.
La sentencia dictada en primera instancia rechazó la demanda al estimar, en suma, que la colisión y daño consiguiente en el vehículo de su propiedad se produjo por exclusiva culpa del conductor demandante.
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia mencionada.
SEGUNDO.- Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, en cuanto no contravengan las que realizamos a continuación.
La cuestión objeto de la alzada no es, en realidad, de carácter fáctico en tanto que los litigantes asumen los hechos, sino de carácter jurídico, esto es, en lo atinente a la valoración de la diligencia desplegada tanto por el actor como por la empresa de contenedores, en orden a determinar si el daño sufrido en el automóvil del actor puede imputarse al descuido de éste, a la incorrecta ubicación del contenedor o si, como veremos, concurrieron conductas negligentes de modo que a la producción del resultado hubo aporte causal de uno y otra.
Como decimos no existe discusión acerca del hecho de haber ocurrido el accidente en horas nocturnas; que el actor conducía su vehículo por la C/Iturrama y que al llegar a la intersección con la Avda. de Pío XII para incorporarse a esta última en dirección al centro de la ciudad, colisionó con la esquina de un contenedor que se encontraba en las proximidades de la intersección, obstaculizaba la maniobra de incorporación y carecía de señalización.
Es asimismo hecho admitido por el actor que al llegar a la referida intersección realizó maniobra de giro a la derecha para lo cual, al adentrarse en la Avenida, estaba mirando hacia la izquierda, que es por donde podían venir otros vehículos.
TERCERO.- Partiendo de los hechos mencionados es parecer de la Sala que a la producción del resultado concurrieron negligencias tanto del demandante como de la entidad Contenedores Jokin, SL. En efecto, es evidente que las normas que disciplinan la circulación imponen a los conductores el deber de circular con la debida atención al tránsito e incidencias viarias, así como el de discurrir a velocidad que permita detener el automóvil ante cualquier incidencia.
Pero también lo es que el conductor tiene el derecho de esperar de los demás un comportamiento adecuado y respetuoso con las normas circulatorias, lo que es exigible de todos los usuarios de la vía, incluidas las personas o entidades que la ocupan instalando en ella artefactos o elementos capaces de obstaculizar el tránsito, puesto que el potencial peligro que dichos elementos pueden generar exige la adopción cumplida de las medidas de protección y señalización correspondientes.
Siendo esto así y estando acreditado, como decimos, que el contenedor se encontraba fuera de la zona vallada pero dentro del carril de incorporación a la Avda. de Pío XII, que carecía de señalización y disponía de escasa visibilidad, es parecer de la Sala que el daño no se hubiese producido de haber prestado el actor la atención que imponen las normas que rigen la circulación; pero, también, que dicho resultado no hubiese tenido lugar si la colocación del contenedor hubiese sido la adecuada según la ordenanza municipal correspondiente, art. 4.2 a), hubiese guardado la distancia correspondiente respecto del cruce y hubiese contado con la señalización pertinente.
Por lo tanto existe culpa concurrente del conductor y de la empresa de contenedores de entidad similar, lo que determina que la parte demandada haya de responder del 50% de la cantidad reclamada por estimarse en tal porcentaje la aportación causal de uno y otro al resultado producido.
CUARTO.- Lo expuesto determina la parcial estimación del recurso así como la parcial estimación de la demanda, lo que comporta que no proceda imponer otros intereses que los previstos en el art. 574 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Del mismo modo no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia ni las de la apelación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Torres, en nombre y representación de D. Ambrosio , dirigido por el Letrado Sr. Irujo Beruete contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona en los autos de Juicio ordinario nº 1168/2008, el día 26 de marzo de 2009 en el que ha sido parte apelada MAPFRE EMPRESAS SA, representada por el Procurador Sr. Aizpún y defendida por el Letrado Sr. Gallego Aldaz, así como Contenedores Jokin, SL en rebeldía; debemos revocar y revocamos la referida resolución, la cual dejamos sin efecto ni valor. Y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a las referidas demandadas a que abonen solidariamente al actor la suma de 1.747,55€ más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y sin que proceda imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
