Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 488/2008 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00063/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100523
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2008
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001278 /2007
S E N T E N C I A Nº 63 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintiséis de febrero de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 1278/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 488/2008, en los que aparece como parte apelante D. Gines , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado D. JOSE MARÍA GONZÁLEZ-CUEVAS SEVILLA, y como apelada CARROCERIAS MATURANA, representada por la procuradora Dª LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA DÍAZ GARCÍA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 2 de junio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica en nombre y representación de Carrocerías Maturana S.A., contra Don Gines , y en su virtud condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 1429 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial: 11 de Enero de 2008, hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a dicho demandado."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el demandado la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se le absuelva de las pretensiones frente al mismo deducidas, pretendiendo que los trabajos por la actora realizados en el camión del recurrente "hacia completamente inútil el camión para su uso", por resultar con una tara de 3.490 Kgs., siendo el peso máximo autorizado con carga de 3.500 Kgs., por lo que no podía legalmente circular en las condiciones de peso en que quedó tras la intervención de Carrocerías Maturana, y reitera la invocación de la exceptio non rite adimpleti contractus, por incumplimiento defectuoso del contrato.
SEGUNDO.- Que, en primer lugar, dada la cuestión que se somete a la consideración del tribunal, hemos de señalar que es doctrina común en los contratos de arrendamiento de obra que la realización de la obra a la vista, ciencia y paciencia del comitente, efectuada en su beneficio y sin que manifieste su oposición, supone una autorización tácita para su desarrollo.
Asimismo, no puede entenderse asumido por la actora como parte de sus obligaciones que la tara del vehículo resultase de 3.000 Kgs., de forma que si no fuese así, no pudiera entenderse cumplida plenamente la prestación que a Carrocerías Maturana compete, por cuanto correspondiendo la carga de la prueba al respecto al demandado, no puede entenderse cumplido tal trabajo probatorio.
En todo caso, como resulta de la testifical del ingeniero técnico de la estación ITV nº 26/03 de Calahorra (La Rioja), Don Romualdo , la tara del camión al pasar la ITV en fecha 9 de julio de 2007 era de 3.052 Kgs., y después, tras los cambios consistentes en la colocación en el camión de la nevera, el aire acondicionado, las lonas o la litera, la tara es de 3.490 Kgs. En el mismo sentido la documental obrante a los folios 22 y 123; en relación con la adjuntada con la demanda a los folios 19 y 21. También consta que el demandado con posterioridad encargó a Carrocerías Procar S.L., la realización de otros trabajos que han determinado la reducción de la tara a 3.025 Kilos, como resulta de la documental aportada a los folios 122 y 132 y de la testifical del representante legal de Carrocerías Procar S.L. Pero lo que no se ha probado, con carga de la prueba que al demandado correspondía y no ha cumplido es que se pactase que no podría exceder la tara del camión tras los trabajos realizados de 3.000 Kgs. o que se condicionase al respecto la recepción de los trabajos por la actora efectuados por encargo del demandado, incluyendo no sólo el carrozado y la puerta retráctil, que refiere el demandado en el requerimiento que obra a los folios 33 y 34, sino también la ampliación de la cabina, el cambio del depósito de combustible, la modificación de las dimensiones exteriores de la cabina para la instalación de dos literas, colocación de una nevera, instalación de aire acondicionado (folios 21 y 25 a 31), y sin que se cuestione que tales trabajos han sido efectuados, como tampoco los que refleja la factura que obra al folio 32, que se corresponde con el recibo obrante al folio 36, ni que la devolución de los recibos (folios 36 y 42) librados para el cobro de tales facturas generasen gastos bancarios de devolución por importes de 53,82 y 5,25 euros (folios 37, 38 y 42).
TERCERO.- Como en reiteradas ocasiones ha señalado este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica; de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, hemos de concluir que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, explicitada en la recurrida, resulta fundada y conforme a las reglas de la sana crítica, resultando excluido que resulte errónea, ilógica o que conculque preceptos legales, debiendo ser asumida en ésta; y teniendo en cuenta las normas de reparto de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1091, 1100, 1101, 1108 y 1588 y siguientes del Código Civil , el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, al ser el recurso desestimado, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Marco Ciria, en representación de DON Gines , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al número 1278/2007, de que dimana Rollo de Apelación nº 488/2008, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
