Sentencia Civil Nº 63/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 13/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 13/11

APELANTE: Elisenda

Procuradora: Raquel Zamora Martínez

APELADO: Nemesio

Procuradora: Belén Torres Sánchez

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 63

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 299/10 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Nemesio contra Elisenda , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de marzo de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador Dña. C. Belén Torres Sánchez en nombre y representación de D. Nemesio frente a Dña. Elisenda , procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 25 de mayo de 2007 únicamente en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia que debe abonar el padre favor del hijo fijándola en la cantidad de 200 euros mensuales, que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora, bajo la dirección de la Letrado Dª. Pilar Sierra Morcillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Belén Torres Sánchez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Cristina Calleja Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La madre impugna la sentencia en la que se estimó la petición de modificación de las medidas definitivas derivas de su pleito conyugal, reduciendo la pensión de 260 € fijada inicialmente para alimentos para sostener al hijo común a 200 € mensuales. La esposa y madre apelante pide que no se reduzca la pensión alimenticia.

SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible como se argumenta acertadamente en la sentencia una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción (el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación de las medidas definitivas exige "que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", mientras que el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil estable que "las medidas que el Juez adopte en efecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan "las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna" dispone que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias").

TERCERO.- En este caso es patente el cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión alimenticia, el padre trabajaba por cuenta ajena con unos ingresos de aproximadamente 1.400 € mensuales, como se acredita en la relación de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo que tramitó la empresa para la que trabajaba (folio 22), seguidamente pasó a trabajar en otra empresa con un salario similar hasta que fue despedido pasando a percibir una prestación por desempleo que en el momento de la sentencia era de 827,64 € mensuales. Además de la reducción de ingresos del demandante se ha producido un aumento de sus gastos, ya que consta acreditado que ha tenido otro hijo el 27 de septiembre de 2.009, por tanto hay que confirmar el criterio valorativo de la señora juez y su decisión modificando la pensión alimenticia para sostenimiento del hijo de la apelante, ya que se acredita un cambio sustancial en la situación económica del obligado a prestar alimentos, por ello procede la modificación de la pensión, confirmando la sentencia recurrida, aunque no se debe condenar al pago de las costas de esta apelación teniendo en cuenta las duda de hecho y derecho que se suscitan en este tipo de asuntos.

CUARTO.- Por las razones expuestas y las de la sentencia recurrida que se dan por reproducidas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia sin especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisenda contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.010 en los autos de Modificación de Medidas 299/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintisiete de abril de dos mil once.

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