Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 612/2010 de 11 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 612 ( 471 ) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 621 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 63/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de febrero del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Elvira , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección de la Letrada D.ª LUISA PÉREZ CAMPANARIO; siendo la parte apelada D.ª Leocadia y ETERNA ASEGURADORA UNIVERSAL, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ISABEL PEÑALVER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 27 de noviembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Campanario, en nombre y representación de Dª. Elvira , contra Dª. Leocadia y "Eterna Aseguradora Universal S.A.", debo absolver y absuelvo a las demandadas en relación con todas las pretensiones ejercitadas contra ellas, con expresa condena en costas de la parte actora"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 2 / 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dicho sea en síntesis, la sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se pretendía la indemnización por la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la demandante (a consecuencia de un accidente circulatorio) con el argumento de que ella ya ha sido indemnizada por todas las secuelas padecidas a consecuencia del mismo, habiéndose tenido ya en cuenta, a dichos efectos indemnizatorios, la limitación de movilidad que tuvo en el hombro derecho y su pérdida parcial de funcionalidad.
No compartimos la decisión de la juzgadora de instancia.
Cierto es que la demandante fue indemnizada en su día por los días de incapacidad y por las secuelas que le restaron por el siniestro, entre las que se encontraban, en lo que ahora interesa, una omalgia derecha, que fue valorada por el médico forense (en el seno de las diligencias previas que en su día se tramitaron) primero en un punto (informe de 22 de mayo del 2006) y, posteriormente, en cinco puntos (informe de 15 de noviembre de ese año), en atención a la limitación de movilidad que sufría en el hombro derecho, lo que dio lugar al dictado de un auto, de 16 de abril del 2007, que señalaba como cantidad líquida máxima que se podía reclamar, sobre la base del seguro obligatorio, la que correspondía a los días impeditivos y a los siete puntos de secuelas (los citados cinco puntos de la omalgia y otros dos, de síndrome postraumático cervical), estableciéndose expresamente, en la parte dispositiva de dicha resolución, no haber lugar a conceder el resto de cantidades pedidas (entre las que se encontraba una incapacidad permanente total para la profesión habitual) en tanto no habían sido recogidas en el informe de sanidad ni existía prueba de que procedieran dichas secuelas del accidente sufrido, y ello sin perjuicio de que pudieran ser reclamadas en el oportuno procedimiento.
Pues bien, es en el pleito que nos ocupa donde se reclama ya no por la incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino por la incapacidad permanente parcial para la misma, al haber sido calificada la perjudicada en dicha situación mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de junio del 2007.
Estimamos que, con independencia de que la omalgia en el hombro derecho fuera en su día indemnizada, otro concepto indemnizatorio distinto es el de la incapacidad permanente parcial que se solicita, y que, en modo alguno, la indemnización por aquélla puede abarcar también esta incapacidad, ya que, es claro, la omalgia, y la consiguiente repercusión en la movilidad del hombro, puede afectar o no a la labor profesional de la perjudicada, por lo que, en caso afirmativo, esta consecuencia dañosa ha de ser igualmente reparada.
Por tanto, la cuestión se reduce, simplemente, a determinar si la incapacidad (la situación de incapacidad no ha sido discutida en el procedimiento; aparte de ser obvia, no sólo por la resolución ya citada del INSS sino por la evidente afectación que la movilidad del hombro derecho supone para el ejercicio de la profesión de celadora de hospital que desarrollaba la demandante) por la que se reclama indemnización se encuentra o no causalmente relacionada con el accidente de circulación. Desde esta perspectiva, consideramos que la prueba acredita, sobradamente, la relación entre el accidente de tráfico (que, desde un primer momento, produjo gran afectación en el hombro derecho), la pérdida de movilidad y funcionalidad del mismo (apreciada por el médico forense) y la repercusión en la profesión habitual de la actora (en la propia resolución del INSS se especifica contingencia no laboral y, en la referencia al cuadro clínico residual, se incluye el hombro doloroso derecho).
No habiendo sido discutido, tampoco, el montante indemnizatorio solicitado (en base a los cálculos hechos en el hecho sexto de la demanda, que no han sido rebatidos por las codemandadas) estimaremos el recurso, con los pronunciamientos inherentes, particularmente en materia de intereses (art. 20 LCS ).
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
En el caso que nos ocupa, no ha sido objeto de discusión ninguna cuestión relativa a la aplicación de estos intereses, por lo que habrán de ser aplicados conforme a lo expuesto.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elda, de fecha 27 de noviembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 621 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D.ª Leocadia y ETERNA ASEGURADORA UNIVERSAL, SA, las condena solidariamente a pagarle la cantidad de 15.527,82 €, que producirá, respecto de la aseguradora, el interés previsto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
