Sentencia Civil Nº 63/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 215/2009 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 215/09

SENTENCIA NUMERO 63/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 25 de Abril de 2011.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 215/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, seguidos con el número 58/08 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, "Hamburger Versicherungs, AG", y de otra, como DEMANDADA, "Transportes Euroalmería 2.000, S.L."; en esta alzada representada la primera por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. Luis Felipe Gómez de Mariaca, y la segunda representada, también en esta alzada, por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y dirigida por el Letrado D. Francisco José Mellado López.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2009 , desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 215/09, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 15 de abril de 2011.

SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Como se indica en la sentencia recurrida, habiéndose suscrito un contrato de seguro en fecha 10 de marzo de 2006, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de ese mismo año, fijándose una prima anual de 15.000 euros, y habiéndose pactado en dicho contrato la posibilidad de prorrogar la póliza anualmente de manera tácita, salvo oposición a la misma mediante notificación escrita con una anticipación de dos meses, la parte actora, ante la prórroga tácita de la referida póliza según ella, reclama en esta litis el importe de la prima correspondiente a la anualidad del año 2007 no satisfecha por la demandada asegurada.

La citada demandada, frente a la pretensión actora, ha invocado, como también señala la resolución recurrida, dos principales motivos de oposición: en primer lugar, la caducidad de la acción, de conformidad con el art. 15.2 de la LCS ; y, en segundo lugar, la inexistencia de prórroga tácita de la póliza, al haberse opuesto a la misma; manteniendo también que al ser dicha cláusula, además, limitativa de derechos, no debe operar para ella, al no estar firmada ni aceptada por la asegurada.

La mencionada sentencia de primera instancia ha acogido esos dos principales motivos esgrimidos por la demandada, no entrando a analizar si se trata de una cláusula limitativa o no, ante lo cual la actora plantea el recurso que nos ocupa, discrepando de los razonamientos dados por el Juez "a quo".

SEGUNDO.- A la vista de los distintos motivos de oposición a la pretensión actora, cuestionados de nuevo en esta alzada por el recurso planteado, la naturaleza de los mismos determina que sean sucesivamente examinados, pero en orden inverso al planteado por la demandada, según hemos expuesto, ya que el rechazo de uno hace innecesario el examen de los siguientes.

Así, dada dicha naturaleza, debemos iniciar el análisis de tales motivos comenzando por el relativo al carácter de la cláusula que determina la duración del contrato y su posible prórroga tácita, ya que de estimarse la tesis demandada, sería intrascendente la existencia de aviso escrito de oposición a esa prórroga, e intrascendente también si la acción aquí ejercitada está o no caducada.

Entendemos, contrariamente a lo sostenido por la asegurada, que la cláusula mencionada no es una cláusula limitativa de derechos, y que, por tanto, no necesita estar expresamente firmada y aceptada por ella.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 7/7/06 , 26/12/06 , 18/10/07 , 13/11/07 , 16/2/11 , ...), concretada en la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , se consideran "... cláusulas limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS ."

A la vista de lo anterior es evidente que la cláusula en la que se establece la duración del contrato y su posible prórroga anual (F. 9 ) forma parte, obviamente, de las condiciones contractuales, pero no es una cláusula limitativa del riesgo, por lo que no es aplicable a la misma lo dispuesto en el citado art. 3 de la LCS , es decir, no es necesaria su expresa aceptación, como por el contrario sostiene la demandada.

En realidad, la referida cláusula, al establecer que " la póliza se prorroga de manera tácita anualmente, y así en lo sucesivo, excepto si alguna de las partes se opone a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de anticipación de dos meses a la conclusión del período de seguro en curso ", lo único que hace es plasmar y dar cumplimiento al contenido el art. 22 de la misma Ley de Contrato de Seguros , el cual dispone literalmente lo siguiente: " La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida ."

TERCERO.- Analizado y rechazado este motivo de oposición a la demanda, hemos de analizar ahora el relativo a la existencia o no de dicha prórroga tácita, prórroga que afirma la demandante y niega la demandada.

Sobre esta cuestión sí debemos acoger la tesis de la asegurada y la expuesta en la sentencia recurrida.

Así, en primer lugar, y a los efectos que aquí nos interesan, el art. 21 de la LCS establece que " las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste ."

En segundo lugar, la propia póliza indica, en negrita y subrayado, que " todas las declaraciones, informaciones, avisos y pagos a efectuar por el tomador del Seguro se entenderán como realizadas a y recibidos por la Aseguradora una vez lleguen a: La Correduría Aktiv Peninsular S.L. Correduría de Seguros. "

En tercer lugar, otra correduría, "Lico Seguros", dirigida por D. Hugo , envió, en nombre, entre otras entidades mercantiles, de la demandada, un correo electrónico a D. Juan (Fs. 89 y ss), gerente de "Aktiv Peninsular", con fecha 10 de octubre de 2006 , esto es, algo más de dos meses antes del vencimiento de la póliza el 31 de diciembre de ese año 2006, comunicando la " no renovación automática de las pólizas , es decir, oponiéndose a la renovación tácita de las mismas, salvo nueva comunicación u orden en sentido contrario.

La validez de este correo electrónico en orden a la no renovación de la póliza es clara, pese a las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, por un lado, en virtud del citado art. 21 de la LCS , sin que el tomador del seguro, en este caso la demandada, haya puesto objeciones al mismo o lo haya desautorizado; todo lo contrario, se ha aportado con el escrito de contestación a la demanda en apoyo de su tesis de no vigencia del contrato en la anualidad 2007. Y dicho correo fue remitido al gerente de "Aktiv Peninsular", como hemos indicado, cumpliéndose así lo estipulado en la póliza y cuya transcripción antes hemos efectuado. Por otro lado, el remitente, Sr. Hugo , que ha depuesto como testigo en el acto del juicio, ha insistido en la realidad del envío, limitándose el Sr. Juan , en su interrogatorio realizado mediante exhorto (Fs. 141, y 233 y 234), a manifestar que no recuerda haber recibido dicho correo, reconociendo, eso sí, que aproximadamente cinco clientes de "Lico Seguros" cancelaron sus pólizas para el año 2007, aunque sin especificar cuáles, no recordando tampoco si la demandada declaró un siniestro en ese año 2007, cuando lo que consta documentalmente acreditado es que la citada demandada sí tuvo un siniestro ese año pero lo cubrió una entidad aseguradora distinta a la demandante (Fs. 93 y ss.), en consonancia con el contenido del repetido correo electrónico.

En definitiva, hemos de concluir, a la vista de lo expuesto, que dicho correo electrónico ha cumplido los necesarios requisitos legales (art. 21 ) y contractuales para ser considerado, como de forma acertada estima el Juez "a quo", perfectamente válido a efectos de comunicar a la aseguradora, a través de su correduría, la oposición a la prórroga tácita anual de la póliza, de manera que en el año 2007, en virtud de esa comunicación escrita, ya no existía ninguna relación contractual entre las partes aquí litigantes, lo que hace innecesario, por inútil, entras a analizar si al efectuar la reclamación del pago de la prima correspondiente a ese año 2007 el ejercicio de se derecho estaba o no caducado a tenor del art. 15.2 de la LCS , puesto que ya no existía contrato alguno.

CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, procediendo imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2009, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido , en los autos nº 58/08, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de los que deriva el presente Rollo nº 215/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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